Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar*

El control de convencionalidad se entiende como la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia, en donde la referida obligatoriedad de la Convención deviene de su celebración y aprobación por cada uno de los Estados suscriptores de la misma.

Esta obligación constitucional de interpretación de las normas relativas a derechos humanos de conformidad con fuentes internacionales encierra un auténtico control de convencionalidad, que nos demuestra como la evolución jurisprudencial del control de convencionalidad, y la aplicación de este supone que toda autoridad pública, en ejercicio de sus competencias y de las normas procesales vigentes en el derecho interno, debe:

«ejercer un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado interamericano respectivo y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la corte interamericana».(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p. 69)

Por lo cual podría decirse que el control de convencionalidad es un principio fundamental en las labores que desarrolla la Corte Interamericana, debido a que permite una revisión de las violaciones de derechos humanos cometidas en alguno de los Estados Parte en relación a las disposiciones consagradas por la Convención Americana y la interpretación que de ella hace la Corte desde sede interna, tal es así que las sentencias de la Corte Interamericana han exhortado a las autoridades del Estado a aplicar un control de convencionalidad, con la finalidad de que realice un análisis entre los actos y normas internas y los principios y derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado conforme se ha podido evidenciar en las 28 sentencias antes enunciadas. Sin embargo, y una vez entendida la trascendencia del control de convencionalidad, es pertinente indicar que este tiene varios aspectos específicos como son:

  1. Prevención de violaciones de derechos humanos y del incumplimiento de las correspondientes obligaciones estatales, ya que reposa sobre una lógica preventiva en materia de respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. .(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.70-71)
  2. Fortalecimiento del diálogo judicial entre las cortes nacionales y la Corte Interamericana, ya que toda autoridad pública está obligada a aplicar el control de convencionalidad, es innegable que los funcionarios vinculados a la administración de justicia tienen un rol protagónico, dada la “dimensión especial” de su papel como garantes de los derechos protegidos en los tratados internacionales de derechos humanos.(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.71)
  3. Consolidación del ius commune interamericano, en donde el control de convencionalidad también es un instrumento práctico, inmediato e interesante, que a partir del diálogo entre las jurisdicciones internas y la Corte Interamericana, está produciendo un nuevo entendimiento del Sistema Interamericano al concebirse ahora como un “sistema integrado” de protección de derechos, debido a que involucra no sólo a los dos órganos de protección a que se refiere la Convención Americana, Comisión Interamericana y Corte Interamericana, sino también, con particular intensidad y de manera concomitante a todas las autoridades nacionales de los Estados parte, que deben participar activamente en la garantía efectiva de los derechos humanos, sea en su dimensión nacional o internacional .(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.77).
  4. Entendimiento del control concentrado de convencionalidad propiamente realizado por la Corte Interamericana, en donde esta revisa las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del “control de convencionalidad”, siempre y cuando el análisis se derive del examen que se realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(Camarillo Govea Laura Alicia & Rábago Rosas Elizabeth Nataly, 2016, p.129)
  5. El control difuso de convencionalidad, que consiste en el deber de todas las autoridades nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte que interpreta ese corpus iuris interamericano y que implica reconocer la relevancia y la pertenencia de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico. (Camarillo Govea Laura Alicia & Rábago Rosas Elizabeth Nataly, 2016, p.131)

En síntesis podríamos decir que el control de convencionalidad implica que los Estados no pueden invocar el derecho interno para no cumplir con el derecho internacional, en razón de que el control de convencionalidad plantea que cada autoridad del Estado, particularmente el poder judicial, es responsable de controlar la aplicación efectiva de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el plano interno, en relación de garantizar el principio pro homine, que consistirá en aplicar la interpretación más favorable para el efecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona.

Aparición de los delitos de lesa humanidad

Para el Catedrático Kai Ambos (2012, p.178-181) «el uso del concepto de crímenes de lesa humanidad, podría remontarse a la declaración del 28 de mayo de 1915 dada por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en la que se hizo alusión a las masacres de la población armenia en Turquía.»

En esta declaración, las atrocidades cometidas fueron descritas como «crímenes contra la humanidad por los cuales todos los miembros del Gobierno turco serán declarados responsables junto a sus agentes implicados en las masacres.» (Schwelb Egon, 1946, p. 178)

Dando a entender que los crímenes fueron cometidos por ciudadanos de un Estado contra sus propios conciudadanos y no contra los de otro Estado. Los juicios de Núremberg fueron similares en su naturaleza, en tanto trataron aquellos delitos cometidos por los alemanes contra sus propios compatriotas.(Clark, Roger S., 1990, P. 193-195)

Dando como resultado, que los Juicios de Núremberg, sean procesos jurisdiccionales emprendidos a iniciativa de las fuerzas de las naciones aliadas, vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinó y sancionó las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores con el régimen nacionalsocialista de Adolfo Hitler en los diferentes crímenes y abusos cometidos en nombre del III Reich alemán a partir del 1 de septiembre de 1939.

Desarrollados en la ciudad alemana de Núremberg entre 1945 y 1949, el proceso que obtuvo mayor repercusión en la opinión pública mundial fue el conocido como el Juicio principal de Núremberg o Juicio de Núremberg y que celebró a partir del 20 de noviembre de 1945 el Tribunal Militar Internacional, en contra de 24 de los principales dirigentes supervivientes capturados del gobierno nazi y de varias de sus principales organizaciones.

Otros 12 procesos posteriores fueron conducidos por el Tribunal Militar de los Estados Unidos entre los cuales se encuentran los llamados Juicio de los doctores y Juicio de los jueces.

Dando como resultado la tipificación de los crímenes y abusos realizada por los tribunales en Núremberg y los fundamentos de su constitución representaron un avance jurídico que sería aprovechado posteriormente por las Naciones Unidas, para el desarrollo de una jurisprudencia específica internacional en materia de crímenes en contra de la paz, crímenes de guerra y crímenes en contra de la humanidad, así como para la constitución a partir de 1998 del tribunal permanente de la Corte Penal Internacional.(Clark, Roger S., 1990, p. 200-210)

En otros términos, podríamos, decir, entonces, que el delito de lesa humanidad, surge a merced de la evolución del derecho internacional, en donde estos crímenes de lesa humanidad difieren de sus antecedentes históricos tanto en su fundamento como en los ámbitos de validez de sus normas tipificantes.

Delitos de lesa humanidad

Tal es así que la materialización de la responsabilidad penal internacional del individuo trae consigo un emergente sistema internacional de justicia penal. El cual dentro sus conductas delictivas trae al crimen contra la humanidad o de lesa humanidad, el mismo que su definición fue objeto de siguiente desarrollo paulatino:

1. La Convención de la Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1907: Determinaba que las raíces más profundas de la definición del crimen contra la humanidad se ubican en la Cláusula Martens, que fue acuñada por el preámbulo de la IV Convención de la Haya de 1907 sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, tal es así que con la terminación de la Primera Guerra Mundial, el 25 de enero de 1919 se realiza la Conferencia de Paz Preliminar, donde se dio vida a la Comisión de la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y de la Aplicación de las Penas por Violaciones a las Leyes y Costumbres de la Guerra, a la que fue encomendada la labor de realizar un informe sobre la responsabilidad derivada de la guerra, a fin de negociar con base en dicho documento la solución al conflicto, mediante su incorporación al tratado de paz que se pensaba realizar con posterioridad, es decir, el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919.(Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 218.)

2.-Los estatutos de los tribunales militares internacionales de Núremberg y Tokio y la Ley Número 10 del Consejo de Control Aliado para Alemania: En donde lo trascendental es que el Tribunal Militar Internacional de Núremberg tuvo su origen en la Conferencia de 1943, en donde los aliados, además de diseñar las líneas generales de lo que sería más tarde el sistema internacional de Naciones Unidas, y de realizar unas declaraciones respecto al futuro de Italia y Austria, pusieron de manifiesto en la Declaración de Moscú de 1943, su voluntad de castigar a los militares y miembros del Partido Nazi por los crímenes cometidos por las fuerzas bajo su mando y responsabilidad. En el documento se destacaba que los aliados habían tenido conocimiento y evidencias de las atrocidades, masacres y ejecuciones en masa hechas a sangre fría en los territorios ocupados. Una vez finalizada la guerra, el 8 de agosto de 1945 los aliados adoptaron el Acuerdo de Londres. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 225.)

3.- Los Principios de Núremberg, el Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, y las tres convenciones relacionadas con el crimen contra la humanidad: El 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General de Naciones Unidas, además de solicitar a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg, le encomendó la elaboración de un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en donde los Principios de Núremberg conservaron el nexo a la guerra y definieron al crimen contra la humanidad como:

«El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él. »(Principles of international law recognized in the charter of the Nuremberg tribunal and in the judgment of the tribunal, 1950)

Por su parte, el desarrollo del Proyecto de Código fue largo y lento, al tiempo que estuvo lleno de dificultades; entre las cuales se pueden destacar las siguientes:

  1. El proyecto de Código de 1951, donde la Comisión decidió eliminar de su definición la “masividad” como forma de perpetración del crimen, lo cual produjo que se recurriera de nueva cuenta al “nexo a la guerra” para definirlo, a fin de evitar que una serie de delitos domésticos fuesen convertidos en crímenes contra la humanidad. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 227.)
  2. En 1980 la Comisión de Derecho Internacional retomó el tema del Proyecto de Código a petición de la Asamblea General y consideró que el concepto de crímenes contra la humanidad se había vuelto autónomo jurídicamente hablando, pues ya no se encontraba vinculado con los crímenes de guerra o con los crímenes contra la paz, así como determinó que dicho crimen puede ser cometido no sólo en el contexto de un conflicto armado, sino también con independencia de cualquiera de este tipo de conflictos. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 228.)
  3. En el Proyecto de Código de 1991, el crimen contra la humanidad pierde su nombre e identidad, en tanto se sustituye por las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, aunque se reafirma la desconexión de dicho crimen con el nexo a la guerra, señalando que éste puede ocurrir incluso en tiempo de paz. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 229.)
  4. El Proyecto de Código de 1996 incorpora importantes cambios en la definición del crimen contra la humanidad, ya que la misma fue construida en términos de dos elementos clave: la escala y la acción del Estado. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 230.)

4.- Los crímenes de lesa humanidad en los estatutos de los tribunales penales internacionales ad hoc: El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, fue creado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual establece que dicho tribunal tiene jurisdicción para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas a partir del 1o. de enero de 1991 en el territorio de la antigua Yugoslavia.

De igual manera el crimen de lesa humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que fue creado por el Consejo de Seguridad y tiene jurisdicción para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1991, en donde el Tribunal International para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) homicidio intencional; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos. (Servín Rodríguez Alexis, 2013, p 231-235.)