Lcda. Janette Colamarco

Características de los Estados de Derecho

Doctrinariamente los mecanismos de control pueden ser clasificados en:

a) Control constitucional ejercido por intermedio de los órganos ordinarios de la administración de justicia;

b) Control constitucional confiado a los órganos legislativos; y,

c) Control constitucional encargado a un órgano ad-hoc y especializado.
El control de la constitucionalidad en USA es difuso y a posteriori. Todo juez es competente, pero solamente dentro de un proceso.
El sistema europeo se caracteriza por los tribunales ad-hoc. Rechazan el control constitucional de los órganos legislativos.
En Francia existe un control previo por parte del Consejo Constitucional frente a las leyes orgánicas; y a pedido del Ejecutivo o de los Presidentes de la Asamblea o el Senado frente a las leyes ordinarias.
Inglaterra realiza el control constitucional a través del parlamento y no interviene la función judicial. A pesar de las justificadas críticas al control parlamentario, por cuanto este se constituye en juez y parte, debe reconocerse que en Gran Bretaña funciona con ejemplar eficacia.

El Tribunal Constitucional

En el Ecuador el control pleno lo ejerce el Tribunal Constitucional, sin embargo ejercen también control constitucional los jueces y tribunales, quienes tienen la potestad de suspender la aplicación de una norma por considerarla inconstitucional, pero dicha declaración rige únicamente para ese caso particular. Posteriormente, los jueces remitirán al Tribunal Constitucional un informe sobre tal declaratoria, para que dicho Tribunal se pronuncie con carácter general y obligatorio. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional puede aceptar o no, el criterio del juez.
Los jueces deben evitar que se violenten los preceptos constitucionales aunque no haya solicitud expresa de parte interesada.

Respecto al control constitucional se distinguen 2 casos:

a) La ley contraviene la Constitución: el juez competente al resolver debe declarar inaplicable a dicha norma jurídica. Sin embargo, esta declaración sólo rige para ese caso particular hasta que el órgano competente declare con efectos erga omnes su inconstitucionalidad.

b) Un reglamento contraviene la Constitución: en primer lugar no debe confundirse la supremacía de la Constitución con la derogación tácita. Esta última sólo se presenta cuando estamos frente a normas de igual jerarquía. Cuando se trata de normas jerárquicamente distintas se aplica la supremacía de la Constitución; por lo tanto, el reglamento sería inconstitucional e inaplicable.

Competencia del Tribunal Constitucional

El Art. 276 se refiere a las competencias del Tribunal Constitucional, entre las cuales tenemos:
2.- Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. Se trata de una facultad excesiva, ya que el órgano que debería conocer sobre la constitucionalidad o no de éstos actos debería ser el Tribunal Contenciosos Administrativo. Se confunde el control de la legalidad con el control constitucional.
3.- Conocer las resoluciones que denieguen el habeas corpus, el habeas data y el recurso de amparo.
7.- Este numeral se refiere las demás atribuciones que le otorguen las leyes, esto constituye un error, ya que el Tribunal Constitucional no puede tener más competencias que las expresamente contempladas en la Constitución y no en las leyes, no sólo por razones de orden jurídico sino por las implicaciones de carácter político que podría producir la intervención legislativa a través de una ley en materia constitucional.

Mil firmas limitan el derecho

El Art. 277 No. 5 limita el derecho de los ciudadanos al exigir para demandas de inconstitucionalidad las firmas de 1000 ciudadanos o el patrocinio del Defensor del Pueblo.