CONTROL DISCIPLINARIO EN ECUADOR

Autor:
Dra. Mariana Yépez A.

A. RÉGIMEN JURÍDICO:

1- Sustento constitucional
del control disciplinario de los servidores del sector público:

El procedimiento establecido para regular el
régimen disciplinario de los servidores públicos tiene como precedente el artículo 229 de la Constitución de la República que determina que ?La ley
definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones
para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,
incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y
cesación de funciones de sus servidores.?

Sin embargo no solamente es la imposición de la existencia de una
ley que trate los temas señalados en dicho artículo, sino que todo el
procedimiento tiene respaldo en la norma Fundamental, como es el respeto al
debido proceso, y la garantía del ejercicio de la defensa en los sumarios
administrativos.

2- Ley Orgánica del Servicio Público:

Esta ley dictada en agosto del año 2010, deroga las anteriores y en
el capítulo IV ?Del Régimen
Disciplinario? establece que la servidora o servidor público incurre en
responsabilidad administrativa cuando
incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de la
Ley, sus reglamentos, así como las leyes y normativa conexa, y que en ese caso
se impondrán sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la acción civil o penal
que pudiere originar el mismo hecho. (Art. 41)

Detalla las faltas leves y
las graves, las sanciones correspondientes, las cuales se determinarán en un
sumario administrativo, enfatizando que éste será ?oral y motivado? y que ?se
ejecutará en aplicación de las garantías del debido proceso, respecto al
derecho a la defensa? y aplicación del principio de favorabilidad en beneficio
del servidor o servidora, en caso de duda. (Art 44)

Además, el servidor público suspendido o destituido puede ejercer la
acción contenciosa administrativo, ante una Sala de lo Contencioso
Administrativo, o ante los jueces del tribunal competente (art. 46); y, tiene
derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra
la ley, en el término de 90 días contados desde la notificación del acto administrativo.
(art. 90)

Las Unidades de Administración del Talento Humano de cada
Institución pública son las encargadas de presentar las quejas y denuncias
realizadas por la ciudadanía en contra de servidores públicos, elevar informes a la autoridad nominadora y realizar
el seguimiento oportuno. (Art. 52)

3- Reglamento General a la
Ley Orgánica del Servicio Público:

Recoge lo dispuesto en la
Ley referente a la responsabilidad administrativa disciplinaria de los y las
servidoras públicas y define el régimen disciplinario; señala el tipo de faltas, las sanciones, y el trámite o procedimiento
sumario administrativo.

Reitera que la potestad sancionadora será aplicable cuando el
servidor público incumpliere las
disposiciones de la Ley, el Reglamento General, las normas conexas y los
reglamentos internos de cada institución que regulan sus actuaciones y
establecen sanciones de acuerdo a la
gravedad de la falta, de lo que se infiere que en cada Institución existe una
propia normativa, que desde luego debe estar acorde con la Ley y el Reglamento
General de la misma.

Los Reglamentos internos
serán elaborados por las Unidades de Administración de Talento Humano tomando
en cuenta la naturaleza de la gestión institucional.

B.
LAS FALTAS Y SANCIONES:

La autoridad nominadora o su delegado
impondrán las sanciones disciplinarias que serán
ejecutadas por la UATH, y deben ser de
acuerdo al tipo de falta, por lo que rige el principio de proporcionalidad,
así: para faltas leves: amonestación verbal, amonestación escrita y sanción
pecuniaria administrativa, que no excederá del 10% de la remuneración mensual
unificada. En caso de reincidencia en el
período de un año calendario, esa falta será considerada grave y constituirá
causal para suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución,
previa instauración del sumario
administrativo correspondiente. Las faltas graves, o sea las que alteran
gravemente el orden institucional, serán sancionadas con suspensión temporal
sin goce de remuneración o destitución y se impondrá previa la realización de
un sumario administrativo.

C.
PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO:

De acuerdo con el art. 90 del Reglamento, es facultad de la
autoridad nominadora o su delegado
disponer el inicio y sustanciación del respectivo sumario administrativo
e imponer la sanción correspondiente a través de la expedición de la respectiva
resolución. El procedimiento del sumario administrativo tiene tres etapas:

1.- La de acciones previas:
En la cual la Unidad de Administración de Talento Humano (UATH) estudia y
analiza la información y los hechos que
presuntamente se imputan al servidor o servidora de una Institución; y luego
elabora un informe que envía a la autoridad nominadora y ésta o su delegado, de
ser del caso dispondrá mediante providencia el inicio del sumario
administrativo en el término de 5 días. (art. 91)

2.- Inicio del sumario administrativo: Con la providencia de la
autoridad nominadora, el titular de la
UATH o su delegado levanta auto de llamamiento a sumario administrativo
en el término de 3 días, el mismo que contendrá:

– la enunciación de los hechos materia del sumario y los fundamentos
de la providencia expedida por la autoridad nominadora;

– la disposición de incorporación de los documentos que sustentan el
sumario;

– el señalamiento de 3 días para que el servidor de contestación a los hechos planteados;

-el señalamiento de la obligación que tiene el servidor de
comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras
notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; (art. 92)

Es importante señalar que la notificación
al servidor con el auto de llamamiento a
sumario se hará por una boleta entregada en su lugar de trabajo o mediante tres
boletas dejadas en su domicilio o residencia constantes en el expediente personal del servidor.

3. El término de prueba:
Luego de la notificación y se abrirá el término de prueba por el término de 7
días, tiempo en el cual es obvio que el sumariado presentará los elementos de
descargo.

4. Audiencia oral: en la que el solicitante del sumario y el
sumariado sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de que se crean
asistidos. (art. 96)

5. Conclusiones y Recomendaciones del titular de la Unidad UATH o su
delegado: que serán presentadas a la autoridad nominadora, previo análisis de
los hechos y el sustento legal y reglamentario. Este informe no tendrá carácter de vinculante.

6. Decisión: La tomará la autoridad nominadora, o su delegado, quien
impondrá la sanción respectiva si hubiere lugar u ordenará el archivo del sumario.
(Arts. 97 y 98).

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Conclusiones:

En los sumarios administrativos para ejercer la acción disciplinaria
en contra de las servidoras y servidores de la administración pública se
respeta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución
de la República, pues la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEC) en el
artículo 41 así lo dispone; y, el
Reglamento General a esa Ley en el artículo 92 literal d) ordena que en el
trámite de los sumarios se respetará el derecho a la defensa que es una
garantía del debido proceso, al consignar que el servidor público debe comparecer con su abogado y señalar casillero
judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa.

Es importante indicar que en tales sumarios también se exige la
motivación de las decisiones de la autoridad nominadora, aún de los informes de
inicio y de recomendaciones que debe emitir el titular de la UATH, lo que
implica el acatamiento de la garantía del derecho de defensa prevista en el
literal l) del numeral 7 del precitado artículo 76 de la Constitución de la
República.

Finalmente, se advierte que los sumarios administrativos se rigen
por los principios de oralidad y contradicción que se manifiesta en la
audiencia y que servirá de antecedente para la decisión.

Febrero del 2017

Mariana Yépez Andrade,

[email protected]