Por: Dr. Javier Bustos A.

Profesor Universidad San Francisco de Quito

Antecedentes del deceso

A efectos de controlar el incremento que puede sufrir el patrimonio de una persona, que no sea consistente con los ingresos de su declaración de impuesto a la renta -los cuales ya comentamos en un artículo anterior-, en la Ley de Régimen Tributario Interno se estableció la obligación para las personas naturales, de presentar una “declaración de su patrimonio”, remitiendo a una norma de orden reglamentario, para que se señalen las condiciones para cumplir con este deber formal.

Para el efecto en el Reglamento a la citada Ley (RO/S 337 del 15 de Mayo de 2008) en el artículo 65 estableció:

“Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de USD. 100.000, presentarán anualmente en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.”

ACTO 1. A pesar de que la Ley estableció que sea en el Reglamento donde se indiquen las condiciones para cumplir con dicha obligación; a su vez el Reglamento “delegó” para que sea por una Resolución del Servicio de Rentas Internas donde conste las condiciones (forma y plazos) para cumplir con la presentación de la declaración de patrimonio, situación no prevista en la Ley que es norma jerárquica superior.

En cumplimiento a la “delegación” efectuada por la norma reglamentaria, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución 1510 (RO/S 497 del 30 de Diciembre de 2008) para instrumentar quienes, cuándo y cómo debía presentarse la declaración patrimonial en la que es necesario resaltar:

· Una obligación para todas las personas con residencia en el país (permanencia más de 183 días en el año) y para los no residentes (caso de emigrantes ecuatorianos o de extranjeros) que aún cuando no se encontraren en el país debían cumplir con esta obligación.

· En los bienes debía incluirse entre otros: menaje de hogar, enseres, colecciones.

· La obligación comprendía dos ejercicios fiscales 2008 y 2009.

· Por esta ocasión ambas declaraciones se presentarían en el mes de mayo.

ACTO 2. El formulario original incluía exageradamente 132 campos con lo cual contradecía el principio constitucional tributario de “simplicidad administrativa”, el cual analizamos en un artículo anterior[1].

Además que imponía obligaciones tributarias a personas que no tenían residencia, es decir, presencia física en el país; y que, por lo tanto cualquier variación injustificada de patrimonio debía justificar en los países donde tenían su domicilio y no en el Ecuador como se pretendía sin sustento.

La Administración Tributaria a efectos de corregir errores incurridos al momento de determinar las condiciones para presentar la declaración patrimonial, emitió la Resolución 89 (RO 532 del 19 de Febrero de 2009) por la cual:

· Se estableció la obligación de presentar la declaración únicamente a los residentes.

· Se excluyó de la declaración los libros y las colecciones musicales. Mientras que la declaración de muebles y enseres proceden cuando superen los $1000 dólares; y joyas cuando superen los $5000 dólares.

· Se le dio el carácter de “estrictamente confidencial”.

· La obligación se dejó para el año 2009 solamente.

· Se simplifica sustancialmente la declaración.

ACTO 3. Una vez que se comprueba que la inf ormación de la declaración patrimonial legalmente no es confidencial, se busca corregir este error a través de una norma inferior, como es la resolución administrativa, para otorgarle esta característica. Lo que ocasiona de que en caso de que se divulgue esta información por cualquier funcionario estaría sometido a una multa de $30 a $1500 dólares, con lo cual el problema sigue latente (falta de protección legal de la información); sin que esta acción constituya delito.

Además el SRI, aún cuando legalmente estaba facultado para exigir las declaraciones de los años 2008 y 2009, por otras motivaciones extrajurídicas decidió discrecionalmente eliminar la obligación para el año 2008; lo que socialmente deja entrever una debilidad del ente tributario.

Mientras esto ocurría en la Asamblea se debatía el denominado “Proyecto de Ley de Extinción de Dominio”[2], el cual prevé (Art. 6 num. 8) que la extinción de dominio o pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes, procede cuando en “forma injustificada o ilícita, incrementen el patrimonio del titular del derecho de dominio.

ACTO 4. En ningún momento actuó la Administración Tributaria como un contradictor obligado a dicho proyecto, que pretende darle una connotación penal a una declaración formal para fines tributarios. De tal manera que por este “miedo” incluido, serán menos las personas que van a presentar la declaración y preferirán pagar la multa. Además de que el “proyecto” incluye una violación al principio por el cual “nadie está obligado a declarar contra si mismo”.

El 23 de marzo de 2009 se reforma el Art. 65 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (RO 554 del 23 de marzo de 2009) y se establece que se presentará la declaración cuando el “total de activos supere el monto de $200 000”.

ACTO 5. Cuando sobre la base de un análisis técnico –de acuerdo a las afirmaciones de las autoridades- se fijó el valor de los activos para presentar la declaración patrimonial en $100 000 dólares, inexplicablemente, desde un análisis técnico y jurídico, se duplicó el valor de los activos en $200 000. Esto afecta a la gestión tributaria: 1) Porque el fin siempre será incluir al mayor número de personas para que presente información, y no lo contrario como se hizo con esta reforma; 2) En la sociedad se percibe una Administración Tributaria sin el suficiente apoyo político para cumplir sus decisiones. ACTO 5. Cuando sobre la base de un análisis técnico –de acuerdo a las afirmaciones de las autoridades- se fijó el valor de los activos para presentar la declaración patrimonial en $100 000 dólares, inexplicablemente, desde un análisis técnico y jurídico, se duplicó el valor de los activos en $200 000. Esto afecta a la gestión tributaria: 1) Porque el fin siempre será incluir al mayor número de personas para que presente información, y no lo contrario como se hizo con esta reforma; 2) En la sociedad se percibe una Administración Tributaria sin el suficiente apoyo político para cumplir sus decisiones.

Aún hay más, en la Resolución 257 (RO 579 del 28 de abril de 2009) el SRI decide prorrogar los plazos para presentar la declaración patrimonial de mayo a junio de 2009 y propone un tercer formulario de declaración patrimonial.

ACTO 6. Los contribuyentes tomarán como un alivio la prórroga de plazo y un nuevo formulario que simplifique más información. Pero el trasfondo evidencia una serie errores del ente tributario que a días de presentar la declaración patrimonial modifica los plazos y por tercera ocasión el formulario de declaración; lo que denota que el principio constitucional tributario de EFICIENCIA (Art. 300) no es el que ha prevalecido en este procedimiento.

Finalmente el Juez Noveno de lo Civil del Guayas aceptó la acción de protección propuesta contra las Resoluciones del SRI declarando que su contenido viola el derecho a la intimidad

ACTO 7. Y cuando todo el asunto se discutía a nivel del SRI, quienes se oponían a la declaración patrimonial, reciben un espaldarazo de la Función Judicial que determina que la declaración del patrimonio es una violación a la intimidad de las personas, lo que sin duda pone en duda su vigencia, por lo menos en las condiciones actuales.

CONCLUSIONES