RESPUESTA

Clásicamente se ha entendido que hay nulidad procesal cuando el acto está “tocado” de un vicio radical que le impide producir efecto alguno, ya sea que se haya ejecutado con violación u omisión a las formalidades o requisitos indispensables prescritos por la ley, o ya sea que se halle en contradicción con el ordenamiento jurídico vigente.

Las costas en cambio, son las erogaciones por los sujetos procesales y el Estado dentro de un procedimiento judicial y debe ser declarada por el juez.

Hecha la diferenciación, entendemos que el legislador, con la redacción del artículo 652 numeral 10 del COIP, nos indica que quien provoca la nulidad procesal, y actuó por malicia, temeridad, deslealtad, o contra norma expresa, debe ser sancionado por aquella conducta, y aquella sanción no es más que la condena en costas. Mientras que la nulidad no es una sanción ni una condena, puesto que como hemos dicho, es un mecanismo para evitar que un acto ineficaz, produzca consecuencias jurídicas. Diremos también que no es correcto asumir que retrotraer el proceso al estado anterior a aquel en que se dictó el auto nulo, es una sanción o condena para las partes, pues recordemos que la nulidad se declara en virtud del interés público, incluso sin que sea necesaria la petición de parte.

Por lo tanto, la nulidad procesal en materia penal, no es una sanción, es una declaración de la cual se sirve el juez para evitar que un acto sea ineficaz y produzca consecuencia jurídicas.

Boletín Institucional de la Corte Nacional de Justica