RESPUESTA

Si la jueza o juez de primer nivel fijó en su resolución un determinado monto de pensión alimenticia, este valor se debe liquidar desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emite la resolución del superior jerárquico, y desde esta fecha en adelante se debe liquidar la nueva pensión alimenticia, de tal suerte que si la pensión fijada por la Corte es menor, no cabe en este caso devolución o compensación. El Consejo de la Judicatura expidió el “Acuerdo Nacional de Buenas Prácticas para la aplicación de la ley reformatoria al título V, libro segundo, “Del Derecho a Alimentos” del CONA, se realiza la interpretación al Art.3 del Código de la Niñez y Adolescencia de la siguiente manera:

“Respecto a la salvedad que se prevé en el Art. Innumerado 3, se consideró: la compensación procede cuando al existir una deuda de alimentos no cancelada en la forma determinada por el Juez, el demandado presenta documentos como facturas o notas de ventas aprobadas por el SRI respecto a gastos de educación, que dan cuenta que éste ha cumplido con el pago de la obligación en la forma determinada en el innumerado Art.2. El juez deberá analizar en cada caso concreto la pertinencia de dicha compensación, en virtud de su facultad soberana. Respecto a gastos prenatales, a falta del obligado, la deuda se trasmitirá a los herederos.

Por lo tanto, de haberse fijado en primera instancia un determinado monto como pensión alimenticia, este valor se debe liquidar desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emite la resolución del superior jerárquico, y desde esa fecha en adelante se debe liquidar la nueva pensión alimenticia.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia