Autor: Abg. Manuel Alexander Velepucha Ríos[1]

Introducción

El principio de culpabilidad dentro de un Estado Constitucional de derechos y justicia, abarca ciertos componentes que conllevan a la reprochabilidad del individuo que cometió una conducta típica y antijurídica, así como significados en cuanto a su estudio se refiere. En este sentido, la culpabilidad como principio abarca: a) La garantía individual que conlleva la libertad que tiene el ser humano de decisión o elección, y por ende su responsabilidad frente a sus acciones u omisiones que tienen relevancia jurídica en el ámbito penal al establecerse la reprochabilidad o no de sus conductas que se encuentran prohibidas por la ley (injusto penal y responsabilidad); y, b) Como elemento legitimador de la pena y limitador del ius puniendi. Como segundo significado, encontramos a la culpabilidad como elemento dogmático del delito que contiene componentes de: a) Imputabilidad (lege lata, art. 36, COIP); b) Conciencia de la antijuridicidad (lege lata, art. 34, COIP); y, c) Inexigibilidad de otra conducta apegada a derecho.

En este sentido, el presente trabajo considera de manera general a la culpabilidad como “principio”, en cuanto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, así como elemento legitimador de la pena y límite al ius puniendi; y, por otro lado, a la culpabilidad como elemento dogmático del delito, con enfoque en el Código Orgánico Integral Penal dirigido a un Derecho Penal del hecho, garantizando la dignidad humana y el ámbito de autodeterminación de las personas, bajo el aforismo latino “nulla poena sine culpa”.

Principio de Culpabilidad como garantía individual

Aunque el principio de culpabilidad no se encuentra establecido como tal en la Constitución de la República, se considera reconocido en otros derechos y garantías en la norma constitucional que garantizan la dignidad (lege lata, art. 66 (2), Cont. y art. 4, COIP) y el libre desarrollo de la personalidad (lege lata, art. 66, núm. 5, CRP) del ser humano como tal y que van anclados a un Estado constitucional de derechos y justicia que: “…asienta su paradigma en la subordinación de la legalidad a Constituciones rígidas con un rango jerárquico superior a las leyes como normas de reconocimiento de su validez”[1]; se revaloriza la dignidad de las personas y se reconoce la supremacía de la Constitución.

En este sentido el artículo 11 de la Constitución[2], en su numeral 3 determina: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. Sobre la base de lo señalado, y sin perjuicio de otras disposiciones constitucionales (arts. 11, 66 (numerales 2, 3, 4 y 5), 75, 76, 77, 172, 424, 425, 426 y 427), en el Derecho Penal es de suma relevancia para el tratamiento adecuado del agente de una infracción al ser tratado como un titular de derechos en el proceso penal, tomando en consideración aspectos subjetivos del mismo que pudieron afectar su capacidad de comprensión o de conocimiento de que su conducta se encontraba prohibida por la norma penal, v. gr. una persona de una comunidad indígena de la Amazonía que pese a saber que es delito mantener relaciones sexuales con una menor de edad, en su cultura dicha conducta no es prohibida, pero internalizar dicha prohibición ajena a su cultura constituye de por sí un esfuerzo que afecta su ámbito de autodeterminación; es decir su carga cultural no le permite comprender (incluso conociendo que es prohibido) y por ende actuar de otra manera; elementos subjetivos deberán ser valorados a la hora de establecer responsabilidades de índole penal.

El principio de culpabilidad garantiza el ser de una persona, por cuanto en él se realiza una valoración subjetiva sobre las causas que llevaron a un individuo a cometer un acto típico y antijurídico. Así lo expresa el profesor argentino Zaffaroni:

“El principio de culpabilidad es el más importante de los que se derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona. Imputar un daño o un peligro para un bien jurídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor (o imponer una pena sólo fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una cosa causante”[3].

El ser humano como tal tiene la libertad de decisión o de elección, es el correspondiente ámbito de autodeterminación frente a determinadas situaciones que pueden conllevar al cometimiento de una infracción: reflexiona, piensa, duda si lo que va a realizar podría conllevar alguna responsabilidad, para lo cual el juzgador debe tomar en consideración los aspectos subjetivos del sujeto activo y dentro de ellos la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad tomando a la norma de manera abstracta en cuanto a la individualización del sujeto en casos concretos: “…ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es fruto de una decisión; consiguientemente, no puede ser castigado, y ni siquiera prohibido, si no es intencional, esto es, realizado con consciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer”[4].

El profesor Jiménez de Asúa cuando se refiere al principio de culpabilidad lo hace manifestando que es la parte más delicada del Derecho Penal, esto debido al aspecto subjetivo del sujeto activo de una infracción, y su juicio de reproche. Como sentido amplio el profesor Jiménez de Asúa establece: “…puede definirse la culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”[5]. Lo que expresa el jurista es que se debe hacer una valoración al individuo que comete un delito, y analizar dentro de los presupuestos de la culpabilidad –si desconocía que su accionar se encuentra prohibido por la norma penal (error de prohibición), por ejemplo-, y establecer si en verdad existe culpabilidad.

El maestro alemán Welzel, quien en su estudio denominado: “El nuevo sistema del Derecho Penal”, obra cumbre sobre la teoría de la acción finalista, y que se convierte en uno de los pilares en defensa del principio de culpabilidad, manifiesta:

Si la antijuridicidad es el simple juicio desvalorativo de que la acción no es como debía haber sido de acuerdo con el derecho, sin tener en cuenta si el autor habría podido satisfacer las exigencias jurídicas, el juicio desvalorativo de la culpabilidad va aún más allá y hace al autor el reproche personal de no haber actuado correctamente a pesar de haber podido obrar conforme a la norma. Y al ser sobre todo la voluntad de la acción, aquello por lo que el autor hubiera podido dirigir su conducta de acuerdo con la norma, el objeto primario de la reprochabilidad será la voluntad y sólo a través de ella también la totalidad de la acción. (Por ello puede calificarse de “culpable” con la misma razón, tanto a la voluntad como a la totalidad de la acción)”[6].

Establece el jurista alemán que en la culpabilidad se realiza un juicio de valor, es decir una reprochabilidad al sujeto activo del delito para comprobar si pudo conocer o comprender que su acción es antijurídica, es decir contra derecho, si se encuentra prohibida por la norma penal, y a través de dicho principio comprobar si hay culpabilidad en cuanto a la evitabilidad, si fue posible que haya podido evitar dicho accionar; en el caso de que se compruebe aquello, se establecerá su culpabilidad, caso contrario no será culpable, o en su defecto si es disminuida su responsabilidad, se atenuaría la pena.

Para el jurista Zambrano Pasquel, si no se comprueba la culpabilidad, no se pondría una pena al sujeto activo del delito, así lo expresa:

“El principio de culpabilidad tiende a erradicar la responsabilidad objetiva por el resultado prescindiendo en mi concepto de tipicidad y de la antijuridicidad, que se traduce en el aforismo moderno no hay pena sin culpabilidad. La legalidad de la pena es consecuencia del juicio de reproche de la culpabilidad, o de la reprochabilidad como también se denomina al mencionado juicio, es un antecedente sine qua non para la determinación de la pena”[7].

En este contexto, se debe hacer el juicio de reproche al sujeto activo del delito, y así establecer su culpabilidad o no, para la respectiva interposición de la pena, que en el caso que sea reducida su capacidad, o pudo haber evitado su accionar (vencibilidad, inevitabilidad en el error de prohibición), se reduciría la pena según legislación comparada y doctrina, y como lo dejo señalado en el caso ecuatoriano, el COIP no contempla la vencibilidad o no y por ende una eventual reducción de la pena, mas cada caso debe tratarse en concreto, de manera particular; así lo establece el profesor Zambrano Pasquel:

“Definimos a la culpabilidad como: el juicio de reproche personal que se le formula al sujeto por el delito, cuando teniendo la capacidad general de comprender la ilicitud del comportamiento y de determinarse conforme a esa comprensión, en el caso concreto podía obrar de manera diferente cumpliendo con la conducta que le era exigible y que le impone el ordenamiento jurídico”[8].

Por ello, se debe realizar la respectiva valoración (subjetiva), y establecer la capacidad de culpabilidad respecto a la imputabilidad; si tuvo conciencia de la antijuridicidad; o, la inexigibilidad de otra adecuada al derecho.

Principio de Culpabilidad como elemento legitimador de la pena

El principio de culpabilidad también legitima la pena, tanto en una sentencia (lege lata, art. 619 (2); art. 621; art. 622 (3), COIP; en ese sentido, el principio de culpabilidad es presupuesto de la pena, la que debe ajustarse sobre la gravedad de ésta. Asimismo, no solo legitima la pena, sino que la limita (ius puniendi), y por ende, ésta no puede traspasar la gravedad ni duración, del grado de culpabilidad.

“Comprende, además, la gravedad objetiva del acto, en la medida en que éste sea culpable. Sobre todo, es importante a este respecto que para la determinación de la pena deben tenerse en cuenta las consecuencias del hecho, en la medida en que se tenga la culpa de ellas. Consecuencias del hecho son efectos causados por el comportamiento típico y que exceden de la descripción del resultado típico, el cual pertenece, en todo caso, al injusto”[9].

Considera el maestro Jescheck que se debe tomar en consideración la afectación del hecho, en proporción a la culpa que tenga el agente; es decir, elementos que sobrepasan al tipo penal, así como referentes a la personalidad del autor: “Asimismo, corresponde a la culpabilidad para la determinación de la pena la valoración de la personalidad del autor (…). Debe limitarse a las circunstancias que hayan podido encontrar expresión en el acto mismo”[10]. En este sentido, comportamientos anteriores y posteriores al acto como preparar el acto delictivo lo que agravaría la pena, en consideración a la culpabilidad, o ayudar a la víctima en caso inverso, situaciones que se ven normadas en determinados casos en circunstancias agravantes y atenuantes generales, o agravantes constitutivas del tipo penal.


[1] Abg. Manuel Alexander Velepucha Ríos. Correo electrónico: [email protected]

[1] ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. “DEL ESTADO CONSTITUCIONAL AL NEOCONSTITUCIONALISMO”; Editorial EDILEX S.A., Editores; 1ra. Edición; Guayaquil – Ecuador, 2011, p. 41.

[2] Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.

[3] ZAFFARONI, Eugenio. “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”; Buenos Aires – Argentina, 2002; Sociedad Anónima Editora EDIAR; 2da. edición, p. 139.

[4] FERRAJOLI, Luigi. “DERECHO Y RAZÓN; TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL”; Editorial Trotta; Novena Edición, p. 487.

[5] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. “PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL, LA LEY Y EL DELITO”; Buenos Aires – Argentina; Editorial ABELEDO PERROT (Sudamericana); Tercera edición, año 1958, p. 252.

[6] WELZEL, Hans. “EL NUEVO SISTEMA DEL Derecho Penal, UNA INTRODUCCIÓN A LA DOCTRINA DE LA ACCIÓN FINALISTA”, Buenos Aires – Argentina, 2004, Editorial B de f Montevideo – Buenos Aires, Reimpresión de la 1ra.edición en castellano, Ariel, Barcelona, 1964. pp. 125 y 126.

[7] ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso, “Derecho Penal, PARTE GENERAL”, Lima – Perú, 2006, ARA Editores E.I.R.L., 3ra. edición, p. 321.

[8] ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso, Ibídem, p. 322.

[9] JESCHECK, Hans. “EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD COMO FUNDAMENTO Y LÍMITE DE LA PUNIBILIDAD EN EL DERECHO ALEMÁN Y ESPAÑOL”; Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología San Sebastián, No. 9 – 1995, EGUZKILORE, p. 37.

[10] Ibídem, p. 37.