RESPUESTA

La figura de la prisión preventiva, propia del procedimiento ordinario, es una medida cautelar de ultima ratio que busca por un lado, asegurar la presencia de la persona procesada al proceso, principalmente al juicio oral y, por otro, garantizar el cumplimiento de la pena y la reparación integral. Debe ser dictada por el juez motivadamente y excepcionalmente en audiencia oral, siempre y cuando se evidencie expresamente que las demás medidas cautelares no sean suficientes para alcanzar los fines antes anotados. Resulta ser improcedente en ciertos casos y tiene un límite temporal, cumplido, caduca; de igual forma puede ser revocada, sustituida o suspendida.

Jurídicamente entendemos que el recurso ordinario de apelación es limitado, esto por cuanto procede solamente en las formas determinadas expresamente por la ley. Así en nuestro sistema penal, el Art.653 del COIP, dispone que procede contra la resolución que concede o niegue la prisión preventiva siempre que está decisión haya sido adoptada o en la formulación de cargos o en la etapa de instrucción.

Por lo tanto, no procede el recurso de apelación cuando es interpuesto por sobre decisión que concede o niega la prisión preventiva, dictada en el auto de llamamiento a juicio. Para satisfacer las dudas por sobre la constitucionalidad o no del contenido del Art.653 del COIP, las y los administradores de justicia tienen para sí los mecanismos que les otorga la ley.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia