Del impuesto al Valor Agregado

Dr. Raúl Tamayo R.

Descripción

La Ley 99-24 introduce 2 reformas al impuesto. Sustituye los Art.54 y 55 de la ley de Régimen Tributario Interno, que tratan de las transferencias gravadas con tarifas ¨0¨ y de los servicios gravados con el IVA.

Transferencia e importaciones con tarifa ¨0¨

Tendrán tarifa ¨0¨, (exonerados) la transferencia de los productos tradicionales de alimentos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza, semillas, medicamento o drogas de consumo humano; papel o libros impresos con papel; los que se exporte y los que se introduzcan al país; tractores de 200hp; aquellos productos y bienes liberados con franquicia diplomática o de organismos internacionales; franquicia de los pasajeros donaciones del exterior a favor de instituciones del Estado; los bienes de adquisición temporal y las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen las instituciones del Estado.

Servicios gravados con el IVA

El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, incluyendo los que presta el Estado; están exentos o con tarifa ¨0¨, los de transporte de pasajeros, carga fluvial, terrestre y transporte marítimo; los de salud; los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y de recolección de basura; los de educación los de guardería infantil y hogares de ancianos; los religiosos; los de impresión de libros los funerarios; los administrativos; los servicios prestados por el Estado y entidades públicas en las que se paga una tasa como el registro civil; otorgamiento de licencias; registros; los espectáculos públicos; los financieros y bursátiles prestados por entidades autorizadas; la transferencia de títulos valores; los que se exporten y los de turismo receptivos; los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un monto de 10 millones de sucres por cada caso; el peaje; sistema de loterías; los servicios de aéreo-fumigación y los prestados personalmente por los artesanos.

Análisis y sugerencias

PRIMER CASO.- Transferencia e importación con tarifa ¨0¨

Al sustituir la ley 99-24 el Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, eliminó algunos productos que estuvieron exonerados del pago de impuesto, como los enlatados nacionales de productos de mar, mantenimiento con tarifa ¨0¨ el atún, macarella, sardina y trucha. Se elimina también la manteca, mantequilla; las harinas, excepto las de consumo humano y harina de pescado; las maquinarias, equipos, implementos, herramientas de uso agrícola y pecuario, manteniendo con tarifa ¨0¨, las maquinas sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, rociadores y equipos de riego. El papel y los libros impresos en papel están clasificados con tarifa ¨0¨ y quedaron eliminados de la exención, los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual sonoro y cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico que se comercialice conjuntamente con el libro; así como las revistas, folletos, diarios, periódicos y demás publicaciones culturales y los instrumentos musicales para fines didácticos. Fueron eliminados también los productos elaborados y comercializados por los artesanos calificados, en cambio, los servicios prestados personalmente por los artesanos quedan reconocidos con tarifa ¨0¨
La reducción del número de productos exentos del impuesto, incrementa el ingreso en la recaudación fiscal. El conocimiento de estas eliminaciones clasificadas con tarifa ¨0¨ tardará algún tiempo hasta cuando haya difusión y experiencia en cada rama de la respectiva actividad que genera el impuesto.

SEGUNDO CASO.- Servicios

La disposición legal anterior, hoy sustituida, gravada con el IVA únicamente a 20 servicios enumerados tazativamente; los demás servicios no estaban gravados con el impuesto. Con la reforma, cambia sustancialmente el sistema impositivo, el IVA a todos los servicios, inclusive a los servicios que presta el Estado, entes públicos, sociedades, excepto los 19 casos de servicios que tienen tarifa ¨0¨. De esta manera el universo impositivo del impuesto se amplió enormemente, tanto en las transferencias de dominio, importaciones de bienes muebles de naturaleza corporal en todas sus etapas de comercialización, como el de los demás servicios prestados, de esta manera el ingreso a la caja fiscal por concepto de la recaudación del IVA se incrementará lo que significa que posiblemente se duplicaría el ingreso fiscal por este impuesto, confirmándose de esta manera que el IVA constituye el sustento básico del sistema tributario del país.

El F.M.I. se inclina por el aumento de la tarifa del IVA. El Gobierno pone al debate este tema, todo dependerá según la declaración oficial del mantenimiento o retiro del impuesto del 1% a la circulación de capitales, o de una formula mixta. El aumento de la tarifa no es recomendable, primero, porque en la Reforma, el universo de contribuyentes se duplicó, y por ende el ingreso fiscal y segundo, porque este incremento de la tarifa, no es sino un beneficio directo a una gran parte de agentes de retención, que no entregan el impuesto retenido al fisco, aprovechándose dolosamente del impuesto retenido. El Gobierno no puede controlar, comprobar ni sancionar, desde hace muchos años, pese al esfuerzo realizado. Significa gravar más al pueblo a través del comercio y el servicio. Si a pesar del incremento del ingreso fiscal que representa la reforma del impuesto, el Gobierno insiste en aumentar la tarifa del IVA, hay otra alternativa de reforma más fuerte, que es la supresión del crédito tributario en la segunda etapa del valor agregado; esta medida extrema, representaría al fisco el trescientos por ciento más de ingreso.
El reintegro del impuesto reconocido por el Art. 39 de la Ley de R.T.I. reformado por la ley 99-24, continuará vigente a favor:

a).- Del Gobierno Nacional, y entidades del sector público;
b).- De la Junta de beneficencia de Guayaquil, Fé y Alegría, Sociedad de lucha contra el Cáncer SOLCA, Cruz Roja, Fundación Loor; y,
c).- Las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Es necesario puntualizar otros aspectos de la Ley reformatoria:

Respecto al Servicio

El servicio gravado, debe ser sin relación de dependencia laboral, no importa que el servicio predomine el factor material o intelectual.
La reforma publicada en el R.O. 764 de 22 de Agosto de 1975 establece el concepto de servicio, aquellos que a cualquier título realice o conceda el Estado, entidad pública, persona natural o sociedad a favor de una tercero, a cambio de un precio pagado en dinero, especie o cualquier otra prestación.

Ampliación del ámbito de los servicios

A más del cambio del sistema de ampliación universal de los servicios que se considera gravados con el IVA, analizado, el reglamento reformatorio de aplicación a la ley (R.O.222 de 29-06-99) amplia también el ámbito de todos los servicios prestados o utilizados en territorio nacional, sea que el pago se realice o perciba en el Ecuador o en el extranjero; el impuesto afecta también a las instituciones del Estado, a las empresas en que ellas tengan participación, aún en los casos en que las leyes por las que se rigen eximan del pago de impuestos, el pago tiene derecho a reintegro, conforme el Art. 39 de la ley.

Servicios de alquiler o arrendamiento

El numeral tercero del Art. 55 de la Ley de R.T.I. sustituido por la ley 99-24, grava con tarifa ¨0¨ los servicios de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente para vivienda. Los demás inmuebles que se alquilen o arrienden están gravados con tarifa ¨10¨. Según el reglamento están gravados también, el subarriendo, el usufructo o cualquier otra forma de cesión y uso temporal de bienes corporales, muebles o inmuebles o con instalación de maquinaria, incluyendo cualquier otra forma de cesión, uso o goce de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.

Servicios prestados por profesionales

Los servicios prestados por profesionales con título de instrucción superior, hasta un monto de honorarios de 10`000.000 de sucres por cada caso entendido, se clasifica como un servicio con tarifa ¨0¨, pero si la suma de los servicios supera los 10`000.000 de sucres, el impuesto se transforma con tarifa 10% y se liquida y paga por el valor total de la suma de todos los comprobantes de venta.
Según el Reglamento, igual tratamiento de aplica a los profesionales que perciban un honorario fijo mensual; una vez superado los 10`000.000 deberá facturarse el impuesto con tarifa ¨10%¨ sobre la totalidad del honorario acumulado. Las sociedades o personas que paguen por el servicio, deberán efectuar la retención del 100% del IVA facturado, declarar y pagar mensualmente como Agente de Retención.