Análisis Jurisprudencial

Por: Numa Pompilio Galindo Castro

Departamento de Investigación y Contenido Jurídico

Ediciones Legales S.A.

Por medio de sentencia del Tribunal Penal Primero de Tungurahua se condena al acusado A.B. al cumplimiento de la pena de tres años de reclusión menor y al pago de costas y daños y perjuicios por el cometimiento del delito denominado por la doctrina como robo agravado y tipificado en el Art. 552 del Código Penal. Se casa la sentencia por parte de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo publicado mediante Resolución 14-2005 en el Registro Oficial 321 del 26 de julio del 2006, modificando la pena, decisión judicial que será objeto de examen en el presente artículo.

Relato de los hechos:

El día del cometimiento del acto delictivo los implicados, aproximadamente a las 00h14, interceptan, fuertemente armados, a un funcionario de una institución financiera en su vehículo, lo llevan a su domicilio y toman como rehenes a la familia, del sujeto, amenazándoles de muerte. Luego, acuden con él a la institución financiera y le obligan a abrir la puerta, sometiendo a los que custodiaban el banco, para posteriormente obligar a otro de los empleados del banco a abrir la bóveda temporizada y sustraerse una cantidad importante de dinero de la institución bancaria y de uno de los depositantes, fugando en un taxi que los esperaba cerca del lugar de los acontecimientos, hechos relatados en forma unívoca y concordante en los testimonios propios de los testigos.

Análisis:

En vista de los hechos y siguiendo el criterio de la Sala, es importante señalar que por la existencia de circunstancias tales como el cometimiento del delito por la noche, con el uso de armas y en pandilla se aplica la sanción prevista en el Art. 552 del Código Penal, que tipifica el robo agravado, delito calificado en el cual actúan los implicados, según el criterio de Binding[1], conforme a dicha norma y acoplándose a lo prescrito en ella, lo cual genera que sean acreedores a la sanción prevista en la disposición legal.

Para una mejor comprensión de lo señalado en el párrafo anterior es necesario que se entienda lo que se comprende por delito calificado y por circunstancias agravantes, términos relacionados en el caso en cuestión.

Respecto de los delitos calificados, la doctrina señala que los mismos son aquellos en que existen circunstancias agravantes propias de la infracción no necesariamente delictivas; para Cabanellas a su vez, se constituye como delito calificado, el que es agravado por circunstancias genéricas o por las específicas de un delito en particular; por último, Soler lo define como “el delito simple agravado por la adición de una circunstancia específicamente prevista, y que tiene por efecto alterar la escala penal, con relación al delito simple”.

Por circunstancias agravantes entendemos las condiciones que modifican una conducta delictiva, aumentado la aplicación de una pena al demostrarse en ciertos casos la peligrosidad del infractor o una grave afectación a la sociedad. A decir de Cabanellas, concordando con lo anterior, son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.

El texto del Art. 30 del Código Penal, además de contener una definición de lo que se considera como circunstancias agravantes, al señalar que son todas las circunstancias que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, nos especifica que se consideran las mismas siempre y cuando éstas no sean constitutivas o modificatorias de infracción, texto que nos lleva a considerar la existencia de las circunstancias agravantes específicas de un delito, tema de gran importancia, ya que de su correcta aplicación en el proceso de juzgamiento no solo depende la aplicación de una pena sino la consideración de atenuantes y lo más importante de tipos penales diferentes a los delitos comunes, como serían el parricidio, magnicidio, asesinato o robo agravado, delito al cual se refiere el caso en cuestión.

En lo relacionado a los delitos calificados, se ha emitido el criterio general de que se constituyen como tales aquellos en los que se considere dentro de la tipificación del delito circunstancias adicionales; en cambio en las circunstancias agravantes se ha generado gran polémica en su aplicación, ya que hay diversas legislaciones y tratadistas que consideran que en la ley únicamente se debería incluir principios generales y no una enumeración taxativa, ya que esta sería una tarea interminable y que dejaría de lado un sinnúmero de circunstancias importantes. Por otro lado, el criterio contrapuesto sostiene que no se puede dejar al arbitrio del juzgador las circunstancias agravantes sino que debería establecerse claramente en la ley y de manera excluyente cuáles son éstas.

En la primera tendencia se ubica la escuela positivista, cuyo exponente Ferri[2], es partidario del arbitrio judicial, crítico asimismo del sistema rígido.

Este autor, cuyo fundamento doctrinario en sí es que la peligrosidad es la base esencial de la sanción y el grado de responsabilidad se determina por la gravedad y modalidad del hecho delictivo, los motivos determinantes y la personalidad del delincuente, señala que nadie, científicamente, podrá jactarse de haber encontrado el índice minucioso de la peligrosidad, además, el texto legal no puede ser un anillo de hierro que dificulte la expansión del Derecho Penal.

La acción de un delincuente, a su modo de ver, puede revelar mayor peligrosidad sin caer necesariamente en las disposiciones de una norma rígida, por ejemplo, no cometer el hecho delictivo aprovechando la nocturnidad pero sí tener mayor intención de causar daño cometiéndolo en el día.

Ferri no considera correcto tomar como base una enumeración prolífica y circunstanciada sobre la cual hacer descansar la complejidad de la delincuencia y la desigualdad de los delincuentes, ya que, como anteriormente se mencionó, basta con la incorporación de un principio general, de una norma directiva acompañada de situaciones concretas en las cuales puedan basarse los tribunales y juzgadores para la aplicación de la sanción, debiendo encuadrarse ésta entre los límites legales, según las circunstancias del hecho y especialmente según la perversidad y fuerza de voluntad del agente.

Otro punto que se toma en cuenta en su planteamiento es que la aplicación automática de las circunstancias descritas en las normas podría entrañar una sustancial denegación de la justicia, bajo la apariencia de la equidad, podría suceder que el juez se aparte del conocimiento y valoración del infractor por enfrascarse exclusivamente en la entidad jurídica del delito.

Todo esto, corroborado en razón de que la innumerable cantidad de matices que puede presentar un delito, por sus móviles, causas, efectos u otros condicionamientos hace prácticamente imposible una enumeración detallada de todas las circunstancias que pueden influir en la responsabilidad del delincuente, lo que ha hecho decir a los defensores de este sistema que las circunstancias, tanto atenuantes como agravantes son indefinibles e ilimitadas y ante todo, reflexionar en el sentido de los resultados injustos que de la aplicación estricta y rígida de la ley ocasionaría en este tema.

El juez, en virtud de esto, aplicaría la pena tomando en cuenta el hecho y todas sus circunstancias y la persona y todas sus condiciones.

Dentro de la segunda corriente, se encuentran la normativa española tanto la antigua como la actual y el jurisconsulto Pacheco, autor citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba; así, la ley ibérica especificaba 22 circunstancias agravantes taxativas, 8 en su Código Penal vigente, no dejando lugar a otras. Pacheco, totalmente a favor de esta apreciación, al cual no atrae el régimen genérico y flexible, considera que lo más científico y perfecto es ordenar en un cuadro panorámico todo el sistema de circunstancias atenuantes y agravantes, mas no tiene el mismo criterio en ambos sentidos, pues, lo que justifica para las atenuantes no lo hace en las agravantes. Se debería agrupar en cada delito cuantas circunstancias influyan en la penalidad, dejar de lado esto, a su entender, solamente se podría en el caso del juzgamiento a través de jurados y no de jueces, siempre y cuando estos jurados tengan la suficiente prestancia.

En nuestro Código Penal parecería ser que se ha adoptado la primera tendencia al enunciar en su Art. 30 ya citado la frase: “como en los casos siguientes”, dando la idea de que adicionalmente pueden aplicarse otras a las ya descritas, siendo esto muy peligroso ya que se daría campo abierto en un ámbito tan trascendental como lo es el penal, tomando en cuenta cuestiones o situaciones no consideradas en la norma, lo cual contrariaría uno de los pilares primordiales de la normativa punitiva, esto es la tipicidad y ante todo la prohibición de la interpretación extensiva.

Las circunstancias agravantes generales son, entre otras, las siguientes:

Ejecutar la infracción con alevosía, traición, por precio o con armas prohibidas; llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla o con ganzúas o llaves falsas y maestras o con violencia y por cuestiones discriminatorias.

Las circunstancias agravantes del robo agravado se especifican en el Art. 552 del Código Penal y son las siguientes:

Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas y si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared.

Es decir, en el caso del robo agravado se toman en cuenta circunstancias constitutivas o modificatorias del robo, las cuales, según podemos observar en los textos resaltados, se repiten en las circunstancias agravantes generales, dejando de aplicarse por tanto las últimas, ya que de hacérselo así se estaría coartando además el derecho a la rebaja de la pena de existir atenuantes.