Autor: Dr. José García Falconí

En mi obra, Análisis Jurídico Teórico – Práctico del COIP, tomo segundo A y B, publicado en el año 2014, hago un análisis jurídico sobre estos dos temas, pero hoy estoy actualizando a través de la experiencia que tuve como asesor del señor doctor Galo Chiriboga Zambrano, y que me permito compartir con el amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora; aclarando que estoy preparando un trabajo sobre el ejercicio privado de la acción penal; esto es, en relación a la calumnia, a la usurpación; al estupro y a las lesiones que generan incapacidad o enfermedad hasta treinta días, obra dedicada a mis seis nietos, y a los futuros.

Normativa constitucional

El artículo 66.18 de la Constitución de la República, señala: “Se reconoce y garantiza a las personas (…) 18. El derecho al honor y buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”.

Esto tiene relación con el artículo 83.4, .5, .7, 12, .14 y .17 ibídem.

Normativa internacional

Puedo citar lo siguiente:

  1. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  2. Artículo 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. También existen otros tratados sobre esta materia que los transcribo en la obra antes mencionada.

Normativa legal

El COIP, en los artículos 182; 368, tratan sobre el delito de calumnia; mientras que el artículo 396.1 trata sobre la contravención de cuarta clase de injuria.

En este artículo, me voy a referir exclusivamente al delito de calumnia; en el próximo, trataré sobre la contravención de injuria.

Análisis Jurídico sobre el Delito de Calumnia

El artículo 182 del COIP, tipifica y sanciona a la calumnia de la siguiente manera:

Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa.

No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo.

No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad”.

La querella por este delito de ejercicio de acción penal privada, debe presentarse ante el juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales del respectivo distrito, donde se cometió el delito de calumnia que se acusa, cuyo secretario debe poner la fe de presentación; luego de lo cual, el proceso se traslada al juzgado de garantías penales correspondiente; esto es, al que le tocó por sorteo, para que dicha jueza o juez, avoque conocimiento si el caso así lo amerita, dictando el auto correspondiente de calificación.

Bien Jurídico protegido en el Delito de Calumnia

Son los derechos de la personalidad espiritual o integridad moral de las personas; derechos, que se encuentran garantizados en la Constitución de la República, especialmente en el artículo 66.18, que dice:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona. (…)”.

Entonces, en estos casos se protege el decoro, la dignidad, la buena fama, la buena reputación, la buena opinión de los demás, la estima, y el respeto de los otros.

El jurista Pacheco, dice, que el honor, se refiere a delitos contra las personas en los pueblos donde la honra es parte de la existencia, así el objeto de la ofensa contra el honor lleva una lesión a la estima y respeto que una persona goza, o al derecho que tiene de no ser tratado de una manera ofensiva y denigrante.

El jurista Núñez, dice, que el honor como bien jurídico protegido por el Código Penal, es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la co­munidad atribuibles a una persona.

El tratadista Ripolles, estima, que el honor como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad da a todo hombre tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida que la propia sociedad estima relevante.

O sea; que el COIP, tutela el honor subjetivo y objetivo, así prevalece el honor subjetivo en la injuria y el objetivo en la calumnia, conforme señalaré más adelante, pero nuestra ley protege más el honor objetivo; esto es, a una medida del honor que la ley presupone con carácter general, que no se somete a discusión en el caso judicial, y que puede considerar o no, es más o menos con el real o con el de que la persona se aprecie o es motivo de estimación de los demás, pues el legislador quiso cautelar el buen nombre de las personas, estimando que se trata de valores íntimamente vinculados a la personalidad humana que deben ser protegidos como bienes jurídicos específicos.

De lo anotado se desprende, que ampara el honor individual o subjetivo, que se define como el sentimiento de la propia dignidad con la independencia de toda divulgación o publicación de calumnias y del medio empleado, pues el honor que es objeto de un derecho inherente a su personalidad, y que tal derecho no debe ser conculcado impunemente, así el derecho al respeto de la propia persona es uno de los derechos originarios del hombre. A la buena reputación, llamó Shakespeare «joya del alma» se define como la opinión que los demás tienen de nosotros, las buenas cualidades así espirituales como corporales.

De lo anotado se colige, que nuestro ordenamiento jurídico, protege sobre todo el honor social u objetivo, es decir la reputación o estimación de que goza el individuo dentro de la comunidad a que pertenece o en que actúa, dice el tratadista argentino Orgaz; y como conocemos el honor como bien jurídico es atacado mediante las injurias, las calumnias y la difamación, ya que considero que la tutela del honor como derecho de la personalidad, forma parte de la integridad moral del individuo, y el delito de calumnia y la contravención de injuria, lesionan, ofenden, atentan al honor más que la honra.

Elementos del Delito de Calumnia

Son los siguientes:

  1. Objetivo, falsa imputación de un delito; esto es, de un hecho preciso, concreto y determinado.

Es su ofensividad, y esto se deduce de la semántica objetiva de las frases o conceptos.

La falsedad, es elemento característico de la calumnia, y de la ofensa a una persona.

b. Subjetivo, el dolo está constituido por la conciencia de la imputación y de su falsedad.

Está dado por el propósito de agredir dicho bien (honra), ya sea desacreditando, deshonrando o menospreciando al ofendido, al realizar una falsa imputación de un delito.

c. Dolo, el animus injuriandi, es fundamental tanto a la injuria como a la calumnia en el COIP; así, el delito de calumnia es estrictamente doloso, aunque la calumnia es más grave que la injuria.

El dolo, se constituye con la conciencia de la intención calumniosa de la imputación, por lo que quien obra para atacar la honra o buen nombre de una persona sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de mera ofensa, llena subjetivamente el dolo que se exige para que exista el delito de calumnia.

El dolo, se compone de dos elementos: el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y la voluntad de la persona de realizar el comportamiento que prescribe la norma; pues recordemos, que los dos elementos del delito, son: subjetivo y objetivo o materiales; de tal modo, que no hay conocimiento si el actor ha actuado con error o ignorancia respecto de alguno de los elementos del tipo objetivo.

Al desaparecer el conocimiento, como consecuencia también desaparece la voluntad, pues de esta forma el autor realiza un hecho que no es típico conforme al conocimiento que tiene cuando actúa. Por corolario, al existir un error sobre los elementos del tipo se excluye el dolo, y por tal la culpabilidad, en razón de que el delito investigado requiere de dolo directo.

El elemento subjetivo del dolo, está constituido por el dolo, que estaría conformado por una malignidad particular, un propósito especial de causa, deshonra, descrédito o menosprecio.

Recalco, que el elemento material del dolo, consiste en la actividad humana exteriorizada, que en este caso debe plasmarse en una expresión o en una acción con aptitud de provocar desmedro en el patrimonio moral de un individuo; esto es, el acto en el cual se manifiesta un pensamiento que ofende el honor ajeno.

En resumen, el dolo en la calumnia, es por ser delito sujeto a la facultad legal de poder probar la verdad de la imputación; por tal, debe ser un estado subjetivo lógicamente determinado por un conjunto de hechos verosímiles que basten para crear en un hombre normal un criterio de causalidad objetiva.

Nota.- Debo insistir, que la calumnia, se refiere a un delito penal; no a un delito civil, pues este último constituye todo acto ilícito voluntario (imputable) contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), culpable (que causa relación entre el daño y el hecho) y que genera responsabilidad civil (contractual o extracontractual) para el agente que lo cometió; conforme manifiesto en varios trabajos que he publicado.

Requisitos para la existencia del Delito de Calumnia

El delito, debe ser imputado a una persona para que exista la calumnia, pero basta que ella pueda ser individualizada por el texto o el contexto de la imputación; o sea, la imputación debe ser hecha con conocimiento de su falsedad, este requisito es fundamental para que exista el delito de calumnia.

Así, hay que saber que cierta difamación es falsa, e impu­tarla sin embargo a una persona, lo que equivale estrictamente a tener el propósito manifiesto de perjudicar al calumniado, esto es al querellante.

La falsa imputación, debe consistir en un hecho concreto y determinado de carácter delictuoso; esto es, un hecho que pueda adecuarse a su caso legal, pero aunque el Art. 182 del COIP no lo dice, debe ser concreto y determinado, pero esto no significa que se pun­tualicen todas las circunstancias de personas, tiempo, modo y lugar, sino las suficientes para que el hecho sea un delito y que no pueda ser otra cosa que un delito tipificado y sancionado en el COIP, de no ser así la imputación sólo sería una contravención por injuria.

De lo anotado se desprende, que decir ladrón, cohechador y nada más, es lo mismo que decir que ha cometido un delito, sin embargo como no se dice en que consistió el hecho, cuando se cometió y como se cometió, desaparece el delito de calumnia y sólo hay contravención de injuria, así señala el Código Penal Español.

Insisto que, en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere que la impu­tación calumniosa debe ser falsa objetiva y subjetivamente.

Falsa objetiva

Cuando el hecho no ha sido cometido o cuando existe el hecho, pero la persona a quien se le atribuye no intervino en el.

Falsa subjetiva

Cuando no hay dolo o sea si sólo hay error no hay calumnia, pues no hay el elemento intencional.

En resumen, se puede señalar que los requisitos para que exista el delito de calumnia, son los siguientes:

  1. Imputación de un delito tipificado y sancionado en el COIP.
  2. Falsedad de la imputación.
  3. Que el delito sea imputado a determinada persona.
  4. Que el autor tenga conocimiento de la falsedad de la imputa­ción.

Esto tiene su razón de ser, porque el delito de calumnia, tiene dos objetos:

  1. El hecho general que determina la esencia del delito.
  2. El derecho particular del individuo falsamente acusado.

De tal manera, que si el querellado ha creído de una manera lógicamente presumible que el querellante pudo ser efectivamente autor del hecho que le imputó, falta el elemento primero de la calumnia.

De lo anotado se desprende, que la imputación verdadera no constituye una acción típica, así la prueba de la verdad, en este caso es permitida puesto que con ello se tiende a demostrar la inexis­tencia del delito, conforme más adelante analizo al estudiar la exceptio veritatis; así la calumnia, requiere la falsedad objetiva, sea porque el delito imputado no se ha cometido o bien porque su autor haya sido una persona distinta de aquella a quien se le atribuye, de todos modos, la falsa imputación que el Art. 182 del COIP exige, consiste en afirmar que X, persona es autor o cómplice de tal hecho que es un delito, tipificado y sancionado en el COIP.

¿Qué es Imputar?

Imputar, en lenguaje jurídico, consiste en el hecho de poner a cargo de alguien un acto delictuoso determinado que se ha producido por su causa, y con su intervención.

El COIP, no distingue como lo hacen otros Códigos, que el delito imputado debe ser también un delito de acción penal pública; por tal, en nuestro sistema jurídico penal, puede ser también delito de ejercicio privado de la acción, y en este último caso, en otras legislaciones sólo se comete injuria.

De este modo, la imputación de una falta o de una contravención o de un delito o cuasidelito civil no constituyen calumnia, pues así se lo debe interpretar al Art. 182 del COIP, utilizando las reglas que para dicho efecto consta en el Art. 13 de dicho cuerpo de leyes, que prohíbe la interpretación extensiva, pues se lo debe hacer en forma estricta.

Recalco que, imputar, es atribuir a otro una culpa, delito o acción de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, así imputar, es atribuir un hecho a otra persona; y para que exista calumnia, se debe imputar un delito que equivale a atribuir directamente al sujeto pasivo de calumnia su participación en un concreto acto criminal, así lo tipifica y sanciona el Art. 182 del COIP.

¿Qué significa la palabra «falso»?

Significa, que no corresponde a los hechos reales; y este, es uno de los elementos para que exista el delito de calumnia.

Medios que sirven para cometer el Delito de Calumnia

Los medios para cometer el delito de calumnia, son la palabra hablada o escrita, aunque también la doctrina señala, puede ser por medio de alusiones, símbolos, imágenes o aún gestos, pero la imputación necesariamente debe ser o versar sobre un delito tipificado y sancionado en el COIP, pues de lo contrario, puede existir una contravención por injuria; y además, la imputación debe ser no sólo de un hecho delictivo, sino que se cometió tal delito tipificado y sancionado en el COIP, con especificaciones.

¿En qué momento se consuma el delito de calumnia?

La calumnia, es delito formal, que se consuma en el momento que la imputación falsa alcanza la etapa en que tiene aptitud para producir deshonra o el descrédito del querellante; esto es, cuando llega a conocimiento del ofendido o de un tercero, pues existe calumnia cuando se imputa un hecho tipificado y sancionado como delito por el COIP; sin embargo de los cual este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa.

Así, la calumnia, surge cuando se imputa falsamente a alguien un determinado delito, desde que tal imputación conlleva el señalamiento de circunstancias fácticas en las que este ilícito fue cometido.

El tratadista argentino, Ricardo Núñez, al respecto, dice: «La calumnia exige la imputación de un delito, vale decir una atribución directa y singularizada. La particularización que requiere la imputación calumniosa se satisface con la determinación del autor del hecho. La primera se logra señalando al autor, la segunda nombrando al ofendido por el delito y señalando la materialidad de éste y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, etc», de este modo, para que haya calumnia, es necesario que el hecho que se imputa falsamente a una persona debe tener requisitos que lo definan por sí mismo, ser un hecho concreto y determinado, de carácter delictuoso y para ello debe precisarse el modo de ejecutarse, tiempo, lugar, etc., o sea que no basta decirle a una persona: «Usted es un asesino, un ladrón, un estafador, etc»; es necesario, precisarle como ejecutó el hecho, donde y cuando; de todo lo cual se desprende claramente, que nuestro Asambleísta Nacional, quiso que para que exista el delito de calumnia tipificado y sancionado en el Art. 182 del COIP, se realice una falsa imputación, que debe consistir en un hecho concreto y determinado, pero obviamente que la imputación debe ser hecha con conocimiento de su falsedad; este es un requisito esencial.