EL DELITO DE INJURIAS

La denuncia o acusación cuando son calificadas como maliciosas

altEl delito de injurias previsto en el artículo 494 del Código Penal contiene un tipo especial, cuyos elementos modifican los requisitos exigidos en el tipo básico, por lo que su aplicación es independiente de éste, tal es así que la descripción típica de la conducta punible consiste en:proponer una acusación judicial, o denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.

En esas circunstancias, se trataría de injurias calumniosas, que al tenor del artículo 489 del mismo Código Penal, son aquellas que consisten en la falsa imputación de un delito?; entonces ese es el antecedente de la calificación de la denuncia o acusación que carecen de fundamento.

El autor de injuria calumniosa, en las condiciones señaladas en el artículo 491 ibidem, una de ellas que se haga por medio de escritos, lo que puede asimilarse al caso que se está tratando, será reprimido con prisión de seis meses a dos años, además de la multa, lo que se contradice con la sanción determinada en el artículo 494, que inexplicablemente incrementa la pena al límite de tres años de prisión.

Relación entre los hechos descritos en los artículos 491 y 494 del Código Penal:

Para realizar la adecuación típica es importante que el Juez determine con precisión y de manera circunstanciada el hecho punible y los actos del acusado que estima probados, pues la relevancia y pertinencia de estos últimos varía de acuerdo a la norma aplicada al caso concreto, de la siguiente manera:

Al aplicar el 491 se debe identificar los elementos del tipo:

– Sujeto activo: No cualificado, esto es: que puede cometerlo cualquier persona.

– Sujeto pasivo: No cualificado. Es el afectado en su honor.

– Conducta

Modelo descriptivo:la falsa imputación de un delito.

Circunstancias: hecha en reuniones o lugares públicos? en presencia de diez o más individuos? por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público? o, por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas.

Bien Jurídico: la honra

Por tratarse de una conducta circunstanciada, la tipicidad del comportamiento está condicionada a que se realice en las circunstancias señaladas por la disposición legal, lo que implica una carga probatoria específica que demuestre la realización de la conducta dentro de esas expresas y taxativas circunstancias del tipo penal: en reunión, en público? en presencia de diez o más individuos? por medio de escritos, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, o expuestos a las miradas del público? o, por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas.

Pero si se aplica el artículo 494, el Juez debe identificar los elementos del tipo:

-Sujeto activo: Cualificado, solamente puede cometerlo el acusador o el denunciante.

-Sujeto pasivo: No cualificado, el afectado en su honor.

-Conducta:

Modelo descriptivo:proponer una acusación judicial, o hacer denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.

-Bien Jurídico: la honra.

De los elementos del tipo se evidencia una distinción entre el comportamiento exigido por los Arts. 491 y 494, de allí que al momento de adecuar la conducta como típica, el Juez está obligado a analizar la relación entre la norma enunciada y los hechos probados, para garantizar un verdadero juicio de adecuación típica, pues no resulta lógico que se invoquen tipos generales y especiales para resolver el mismo caso; se debe recurrir a la regla de prevalencia de la norma especial sobre la general.

El Juez por el mandato constitucional del art. 76 numeral 7 literal l, explicará la pertinencia de la aplicación de cualquiera de esos artículos a los antecedentes de hecho debidamente probados dentro del proceso.

No es lo mismo adecuar la conducta al tipo de injuria calumniosa precisado en el artículo 491 que al del tipo señalado en el artículo 494, por comportar no solo la descripción de conductas distintas, sino consecuencias diversas. Según el art.491, la conducta punible consiste en: la falsa imputación de un delito, de acuerdo con el tipo básico al que accede (art. 489 ibidem); mientras que el artículo 494 presupone para la existencia de esa conducta que haya denuncia o acusación calificadas de maliciosas.

Art. 494 Código Penal:

La denuncia o la acusación calificadas como maliciosas corresponde a lo establecido en el art. 494 del Código Penal, pero conviene analizar si la descripción que éste contiene es una acción típica, o si por el contrario estamos frente a una atipicidad de la conducta. Por esa razón, es preciso consignar lo siguiente:

1.- Al establecer el tipo, la conducta de denunciar o acusar requiere una circunstancia adicional para que se configure el delito consistente en que: ?no hubiesen sido probadas durante el juicio?, lo que implica la necesidad de valoración de los ingredientes normativos de carácter jurídico: juicio y probadas.

1.1.- Juicio: Si bien el Código de Procedimiento Penal, no da una noción de ?juicio?, se puede inferir que se trata de una de las etapas en la que se desarrolla el proceso penal junto con la instrucción fiscal, la etapa intermedia y la de impugnación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal). La etapa del juicio se caracteriza por ser la que con base en la acusación se practican los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para condenarlo o absolverlo[1]. De allí que por la directriz de orientación que debe seguir el juicio, el legislador expresamente impuso como requisito la necesidad de acusación al consagrar: ?Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio?[2].

1.2.- La actividad probatoria: es realizada en el juicio, puesto que la ley prevé que las pruebas deben ser producidas en esa etapa, de allí que las investigaciones y pericias practicadas durante la Instrucción Fiscal no poseen valor de pruebas sino hasta tanto no sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio. Esa es la coherencia normativa al exigir que la denuncia y acusación sean probadas en el juicio, puesto que en las etapas anteriores, no es posible practicar pruebas, sino solo recopilar elementos de convicción, a menos que se trate de casos excepcionales.

Pero puede darse el caso, que tras el adelantamiento de la Instrucción, tal gravedad del fundamento no logre generarse en el Fiscal, y se abstiene de acusar, y que el Juez de Garantías dicte sobreseimiento definitivo, sin que se llegara a producir las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Penal para la apertura de la etapa de juicio, lo que significa que pese al sobreseimiento y a la calificación de la acusación o de la denuncia como maliciosas, no existe el ingrediente normativo exigido por el tipo penal: que haya habido ?Juicio?, única etapa procesal en la que es posible adelantar la actividad probatoria, que acorde con el artículo 494 del Código Penal, no justificó lo denunciado o acusado.

Es así como la conducta no encajaría o encuadraría dentro de lo preceptuado por el tipo penal del art. 494, por no reunir todos los elementos exigidos por el tipo penal. La conducta debe encuadrar perfectamente en la descripción abstracta realizada por el legislador, de modo que la categoría dogmática cumpla con sus funciones de: a) ser garantía: al establecerse por su intermedio la seguridad jurídica; b) ser fundamentadora: al ser presupuesto de la ilicitud en cuanto una determinada conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y establecido sanción penal; y, c) ser sistematizadora: al direccionar el examen del caso a partir del recorrido del orden previamente marcado por la estructura del delito.

En conclusión, la conducta descrita en el artículo 494 del Código Penal no cumple ninguna de esas funciones y el tipo objetivo exige una revisión legislativa, a fin de que se adapte a la nueva estructura del proceso penal por delitos de acción pública, de lo contrario dicha norma resulta inaplicable por falta de tipo.



[1]Art. 251 y 250 C.P.P.

[2]Art. 251