Delitos Aeronáuticos en el COIP

Autor:
Dr. Oscar Valenzuela Morales

Reseña Fílmica:

La película El Vuelo, nominada a dos premios Oscar de la Academia en
el 2012, plantea un tema penal de interés para el transporte aéreo que sucede
durante el vuelo 227 de South jet Air.

Dirigida por Robert Zemeckis y protagonizada por Denzel Washington, como el capitán Whip
Whitacker, recrea un vuelo de 50 minutos de duración dentro de los Estados
Unidos a la ciudad de Atlanta, con 102 personas a bordo entre pasajeros y
tripulantes.

El
avión presenta un desperfecto mecánico en el timón de profundidad pocos minutos
antes del aterrizaje, daño que impulsa a la aeronave en descenso y en picada a
un estrellamiento y a la muerte segura de todos sus ocupantes.

El
capitán Whitacker logró sacar al avión del descenso vertical y lo estabilizó volando
invertido; aunque sin gobernarlo por completo, botó todo el combustible y
colisionó sobre un potrero luego de planear durante un par de minutos con los
motores apagados, por la falta de gasolina. Como resultado de esa acción, solo seis
pasajeros y tripulantes murieron en el choque de lo que podría haber sido un
trágico y total siniestro aéreo.

La
investigación realizada por la National
Transportation Safety Board
(NTSB), la agencia federal estadounidense
encargada de la investigación de los accidentes aéreos, determinó que solo la
pericia de ese piloto, el capitán Whitacker, salvó la vida de casi todos los
pasajeros y tripulantes, pues, al recrear en los simuladores los instantes
previos a la colisión ninguno de los pilotos experimentados pudo repetir lo que
había hecho el comandante de la aeronave.

Sin
embargo, durante el proceso realizado por la NTSB se encontraron dos botellas
de licor vacías en el compartimiento de la basura fuera de la cabina, hecho que
llevó al capitán Whitacker a reconocer que él había realizado ese vuelo ebrio, condición
disimulada gracias al consumo de drogas que lo habían mantenido en pie y en
aparentes buenas condiciones. Esta revelación la hizo Independiente del hecho
del accidente, pues se había determinado de manera técnica que la causa del
percance había sido un perno fatigado no cambiado a tiempo y que solo la
experticia del piloto impidió un elevado número de fallecidos. A pesar de estos
dos hechos comprobados y reconocidos, el piloto fue condenando a cinco años de
prisión y su licencia de vuelo le fue cancelada por la Federal Aviation Administration, que es la entidad estadounidense
encargada de regular todos los aspectos relacionados con la aviación civil,
porque el comandante de la aeronave había vulnerado la confianza del mundo
entero.

Supresión de las contravenciones
aeronáuticas en el COIP

En
la legislación ecuatoriana es una contravención de tercera clase para el
comandante pilotar en estado de embriaguez (?tripular la aeronave en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca
la alteración física o síquica del tripulante?), hecho que es sancionado con la
suspensión de la licencia durante un período de seis a doce meses, según se
señala en el Art. 73, numeral 2 de la Ley de Aviación Civil vigente, cuya
codificación fue publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 435 del 11 de enero del 2007. Pero en el Código
Orgánico Integral Penal nada se dice al respecto, pues las contravenciones
aeronáuticas no se encuentran incorporadas a ese texto legal.

Por
otra parte, llama la atención que los legisladores de la Asamblea Nacional
hayan incorporado diferentes tipos de contravenciones en el Código Orgánico
Integral Penal, como las contrarias al derecho de propiedad, contra la tutela
judicial, contra la eficiente administración pública y contravenciones de
tránsito, pero hayan dejado afuera de
este texto las contravenciones aeronáuticas, las cuales se encuentran en la
mencionada Ley de Aviación, a pesar que aquellas, junto con los delitos, son
parte de las infracciones penales. Este hecho demuestra que el cuerpo legal
estudiado no es tan integral como señala el mismo nombre.

Si
los asambleístas fueron tan prolijos en las contravenciones que incorporaron al
texto, e incluso en aquellas tan detalladas que se indican en las de primera
clase, tipificadas en el Art. 387 del cuerpo legal in comento, en cuyo numeral
1 se sanciona con uno a cinco días de pena privativa de libertad a ?la o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por
sobre la capacidad autorizada?, o en el numeral 4 que castiga con la misma pena
a ?la o el capitán del buque que navegue con dos a más patentes (¿) de
navegación de diversas naciones o sin patente; el que navegue sin matrícula, o
bien sin otro documento que pruebe su nacionalidad y la legitimidad de su
viaje?, me parecería una omisión con conciencia y voluntad no haber incluido las contravenciones
aeronáuticas en el cuerpo legal estudiado, porque el desconocimiento de la ley
no excusa a persona alguna, ni siquiera a los asambleístas.

Simplificación
de los delitos aeronáuticos

A parte de este hecho, me resulta extraño que se intente
compendiar en un cuerpo legal de carácter general delitos tan particulares como
los aeronáuticos, dejando de paso fuera a las contravenciones relacionadas con
esa actividad. Estimo que tanto los delitos como las contravenciones
aeronáuticas deberían seguir siendo parte de la Ley de Aviación Civil, donde se
recogen, en el caso de las últimas, en tres clases distintas, todas aquellas
que involucran a los explotadores y/u operadores de aeronaves, al comandante de
la aeronave, a los miembros de la tripulación, al personal técnico aeronáutico
y a las personas naturales y jurídicas que pudieran violentar disposiciones
relacionadas con la seguridad y operación aérea.

Por
su parte, lo que hicieron los legisladores con los delitos aeronáuticos fue un copy page casi exacto del Art. 84 de la Ley
de Aviación Civil del Ecuador, porque omitieron el numeral 7 de esa norma
jurídica, esto es ?portar armas, sin la
debida autorización a bordo de la aeronave o en el área de abordaje?.
Sin comentario esto último, pues está demás y sobra.

Delitos aeronáuticos y su penalidad en
el COIP:

De
acuerdo con el Art. 364 del Código Orgánico Integral Penal propuesto, son
delitos aeronáuticos las siguientes acciones u omisiones:

?1.
Todo acto de destrucción, cambio, retiro o interferencia contra las señales,
equipos, instrumentos, medios de comunicación y demás instalaciones que, con
fines aeronáuticos, hayan sido colocados por la autoridad competente.

2.
Toda alteración y falsificación de la matrícula, manuales de a bordo, registro
de mantenimiento.

3. Falsificar
partes y repuestos de aeronaves.

4.
Todo atentado contra la seguridad de los pasajeros y de las aeronaves, que
consista en obstaculizar u obstruir las pistas de aterrizaje calles de rodaje,
plataformas de estacionamiento utilizados por aeronaves.

5.
Emitir información falsa por parte de los tripulantes o controladores del
tránsito aéreo, durante el servicio de tránsito aéreo.

6.
No informar o denunciar, en forma inmediata, ante la autoridad competente, la
posición de una aeronave o sus partes, que se encuentre accidentada o
abandonada.

7.
Colocar artefactos explosivos o incendiarios en las aeronaves e instalaciones
aeronáuticas v su tentativa.

8.
Cometer o intentar cometer actos de piratería en contra de la aeronave.

9.
Obstaculizar la ejecución de las funciones del tripulante, esenciales en la
conducción de la aeronave.?

Y son sancionados de
la siguiente manera:

?Los
casos previstos en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 serán sancionados con pena
privativa de libertad de uno a tres años; y, los casos previstos en los números
7, 8 y 9 serán sancionados con pena privativa de libertad tres a cinco años y
multa de diez a treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.?

Hechos brumosos
exentos de tipificación

Sin embargo, hubo desidia o falta de prolijidad en no tipificar
y sancionar actos a todas luces ilegales que están sucediendo desde hace
algunos años en el país relacionados con la aviación civil. Me refiero a esas
avionetas que aparecen guardadas en galpones que hacen las veces de hangares en
haciendas de la costa con las nacionalidades y matrículas cambiadas, a las que
aterrizan de vez en cuando en caminos rurales o en carreteras utilizadas como pistas de aterrizajes, a aquella que se
estrelló una noche en un cerro cerca de Pedernales con un millón trescientos
mil dólares a bordo en la que murieron sus dos tripulantes.

Esos casos vinculados con el narcotráfico han quedado
en la impunidad en materia aeronáutica. Al menos en la ley penal debería
existir en esta materia la concurrencia de delitos, por medio del cual al
tripulante que participa con conciencia y voluntad en un vuelo de la droga
debería retirársele la licencia de piloto, si ese es el caso, y a la empresa
todos sus permisos de operación, pues ponen en riesgo la seguridad y las
operaciones de la aviación civil, que debe ser utilizada exclusivamente para
actos lícitos.

Seguridad en las
operaciones aéreas

Para entender la importancia de lo que está analizando
la Asamblea Nacional en materia aeronáutica, es necesario conocer que el tema
de la seguridad de las operaciones aéreas ha sido el principal objeto de esa
actividad desde los albores de la aviación civil, que quedó plasmada en la Convención
Relativa a
la Regulación de la Navegación Aérea, realizada en París de 1919, en la cual participó Ecuador.

Organización de
Aviación Civil (OACI)

De igual manera, la seguridad de las operaciones
aéreas fue el objetivo principal de la constitución en 1944 de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), organismo que nació bajo el Convenio de
Aviación Civil Internacional y que fue ratificado por el Ecuador mediante Decreto
Ejecutivo N° 1110 publicado en el Registro Oficial N° 675 del 25 de noviembre
de 1954, mediante el cual se regula toda la gestión de esta actividad a nivel
mundial, apoyado por 18 Anexos dedicados fundamentalmente al propósito
principal de este organismo de Naciones Unidas. En el caso ecuatoriano, la
tarea de control y regulación de la aviación civil le corresponde a la
Dirección General de Aviación Civil, entidad que ha emitido más de treinta
Regulaciones Técnicas para esta actividad.

Para
alcanzar la licitud y seguridad de las actividades aéreas en el campo civil, en
las reuniones internacionales de la OACI se han redactado y aprobado algunos
convenios internacionales que han sido ratificados por los Estados Miembros.

Tal es el caso del Convenio sobre las Infracciones Cometidas a Bordo de
Aeronaves, suscrito en Tokio el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, cuya adhesión fue realizada por el Ecuador el 8
de julio de 1969, publicada en el Registro Oficial N° 340, del 2 de enero de 1970; el Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya, Holanda, el 16 de diciembre
de 1970, publicado en el Registro Oficial N° 338 de 26 de octubre de 1971; el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, adoptado en la ciudad de Montreal, el 23 de septiembre de 1971, publicado en el Registro Oficial N° 531 del 22 de febrero
de 1978; el Convenio Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos,
suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, publicado en el Registro
Oficial N° 328 del 5 de mayo de 2004; y
el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación
Civil Internacional, suscrito en Beijing el 10 de septiembre de 2010, cuyo
dictamen de constitucionalidad fue iniciado por la Corte Constitucional del Ecuador con la
publicación en el Oficial Suplemento N° 68 del 28 de agosto de 2013.

Jurisdicción penal de los Estados
suscritos

En
estos convenios se han abordado temas sobre la jurisdicción de los Estados en
materia penal vinculada a los delitos aeronáuticos, se han definido los delitos
aeronáuticos, se le ha entregado algunas atribuciones al comandante frente a
los delincuentes, y se han tipificado varios delitos aeronáuticos que deben ser
incorporados de manera obligatoria por las leyes penales de los Estados.

Entonces,
lo primero que debieron haber realizado los asambleístas al tratar el capítulo
de los delitos aeronáuticos fue haber leído los instrumentos internacionales
señalados, para incorporar en el cuerpo legal ecuatoriano los tipos penales
indicados especialmente en los Convenios de Montreal y Beijing.

Al
mismo tiempo, debieron estudiar con un cierto detenimiento las contravenciones
aeronáuticas, incorporarlas al Código Orgánico Integral Penal y descartar algunas que son simples faltas
administrativas que no ponen en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y
tipificar otras como delitos, como el pilotar una aeronave luego de haber
consumido alcohol o usado drogas en demasía.

A
pesar de no haber efectuado lo anterior, aunque todavía estamos a tiempo, la
Asamblea Nacional mantuvo un delito aeronáutico copiado de la Ley de Aviación
Civil del Ecuador que ha sido criticado por diferentes estudiosos del derecho
aeronáutico, como es el octavo del Art. 364 del Código Orgánico Integral Penal:
?cometer o intentar cometer actos de piratería en contra de la aeronave?.

La
piratería es un acto que se realiza en el mar, cuando desde una nave atacan a
otra para tomar posesión de aquella o robar lo que transporta, que es lo que
sucede frecuentemente en el Golfo de Guayaquil con las embarcaciones que llevan
camarón. Se trata, en consecuencia, de un término marino que ha sido llevado a
la aeronáutica por el uso, tanto, que hasta el propio Diccionario de la Lengua
Española define al pirata aéreo, de la siguiente manera: ?persona que, bajo amenazas,
obliga a la tripulación de un avión a modificar su rumbo?. En consecuencia, esa
expresión es un término coloquial y hasta aceptada por la lengua, pero no es técnico,
pues, por un lado, de ninguna manera abarca los tipos penales aeronáuticos
relacionados con el apoderamiento ilícito de aeronaves y, por el otro, el o los
delincuentes se encuentran a bordo de la aeronave cuando intentan o simplemente
se posesionan de ella, pues no vienen en otro avión para asaltar al y cometer el ilícito.

En
tal virtud, el delito tal como está tipificado en la Ley de Aviación Civil y
que fue recogido íntegro en el Código Orgánico Integral Penal resulta demasiado
general, pues dice todo y a la vez no dice nada.

Entonces,
por lo expresado, los señores asambleístas deberían escuchar las
recomendaciones que pudieran hacer algunos expertos en seguridad de las
operaciones aéreas, partiendo de los que se encuentran en la propia Dirección
General de Aviación Civil, muchos de los cuales tienen años analizando estos
temas, por lo cual su aporte podría ser fundamental para realizar un buen
trabajo legislativo y de ninguna manera una simple copia de otra ley.

Conclusiones

A
todas luces resulta fundamental para el país que el Código Orgánico Integral
Penal constituya un cuerpo de normas jurídicas bien elaboradas y tipificadas, porque
de esa manera habría valido la pena haberlo desarrollado.

Resultó
un acto a medias tintas el hecho que la Asamblea Nacional haya efectuado un copy page de los delitos aeronáuticos,
quizás con el convencimiento que los tipificados y sancionados en la Ley de
Aviación Civil eran los adecuados. Tampoco se entiende que hayan quedado afuera
del Código Orgánico Integral Penal las contravenciones aeronáuticas, las que
deberían incorporarse al citado texto con las correcciones, exclusiones y
adhesiones del caso.

Es
importante que los asambleístas realicen una lectura de los convenios de nivel
mundial suscritos hasta la fecha y que tratan sobre la jurisdicción penal de
los Estados miembros de la OACI, sobre las competencias de los comandantes, los
delincuentes y los delitos aeronáuticos, entre otras cosas, para incorporar en
la ley nacional aquellos tipificados por esos instrumentos internacionales.

Sería
un aporte para la sociedad ecuatoriano tipificar y sancionar ciertos actos que
están sucediendo desde hace algunos años en nuestro país, como el aparecimiento
de aeronaves con las nacionalidad y matrículas cambiadas, los aterrizajes en
lugares inadecuados para cargar droga o desembarcar dinero para el blanqueo
financiero.

Solo
de esta manera estimo que el capítulo correspondiente a los Delitos
Aeronáuticos quedaría mejor elaborado y sería un aporte para lograr la seguridad
de las operaciones de la aviación civil, la que de acuerdo con el Convención de
Aviación Civil Internacional, debe cumplir siempre propósitos que estén de
acuerdo con la licitud de esas actividades. Si la ley nos protege frente al
cometimiento de posibles actos delincuenciales, los ciudadanos nos sentiremos mucho
más tranquilos al abordar una nave de transporte comercial de pasajeros

Dr. Oscar Valenzuela
Morales

Magister
(c) en Ciencias Internacionales, Universidad Central del Ecuador.

Secretario
Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Estudios Internacionales.