Dr. Ramiro GarcÃa FalconÃ
E L 4 DE JULIO DE 1996, el Dr. Miguel Miravet, Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su condición de Presidente de la Unión Progresista de Fiscales de España interpuso una denuncia por los presuntos crÃmenes contra la Humanidad, genocidio (interior) y terrorismo (interior e internacional) cometidos entre 1973 y 1990 por Augusto Pinochet, Gustavo Leigh y otros.
La denuncia idéntifica a siete ciudadanos españoles asesinados o detenidos-desaparecidos por agentes bajo las órdenes de los denunciados, y se fundamenta en el Tratado Bilateral de Extradición entre Chile y España y el Derecho Penal Internacional vinculante para ambos Estados.
Acusación
Posteriormente presenta una acusación, ejercitando la acción popular, la Fundación Presidente Allende, de nacionalidad española, que identificó entre las vÃctimas a más de tres mil personas asesinadas y/o detenidas-desaparecidas de una decena de nacionalidades, entre las que se incluyen españoles y descendientes de españoles.
Admitida a trámite la acusación por el juzgado Central de Instrucción de guardia, correspondió por reparto al Juzgado Central núm. 6, quien abrió diligencias previas y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal declaró su competencia para conocer de los delitos imputados. Este proceso ha despertado esperanzas y voluntad de cooperar en múltiples paÃses, especialmente entre las vÃctimas. Suman varios miles las que se han decidido intervenir en la causa mediante acusación particular o ejercitando la acción popular. Ven en este proceso la posibilidad de sobrepasar la impunidad absoluta de que gozan los responsables de los crÃmenes. En las instancias internacionales relacionadas con el Derecho Humanitario, en particular entre los expertos del Tribunal Internacional de la Haya para juzgar los crÃmenes en la ex-Yugoslavia, se ha expresado solidaridad y respaldo a la declaración de competencia jurisdiccional por la Audiencia Nacional para enjuiciar crÃmenes contra la Humanidad que afectan a españoles y que siguen impunes en el paÃs donde fueron cometidos.
El revuelo internacional ha llegado a tal punto, que se han ofrecido a aportar su testimonio al juez español los fiscales de Washington D.C. y agentes del FBI que investigaron el asesinato en aquella ciudad, por agentes de Pinochet, del Ministro Orlando Letelier y Ronni Moffit.
El proceso abierto en la Audiencia Nacional por crÃmenes contra la Humanidad tiene planteados complejos problemas técnico-jurÃdicos y polÃtico-diplomáticos. Es justamente la intención del presente trabajo, poner en consideración del ilustre lector, aquellas normas y consideraciones del Derecho Penal Internacional, aplicables en el presente caso, los cuales espero, coadyuvarán a un mejor entendimiento de complejo e intrincado marco en que se desenvuelve dicho juicio.
Mi especial reconocimiento al profesor español Joan E. Garcés, por su brillante análisis sobre el tema, en el cual se fundamenta el presente trabajo.
Tipificación del crimen contra la Humanidad
El Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en el literal c) de su Art. 6, define como crimen contra la Humanidad:
¨El asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos polÃticos, raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones, tanto si han constituido como si no una violación del derecho interno del paÃs donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o en relación con ese crimen¨.
Este artÃculo ha sido aplicado directamente por los tribunales aliados después de 1945 y también recientemente: en 1961, por el Tribunal del Distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel en el caso Eichmann; en 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán ¨por actos de genocidio y crÃmenes contra la Humanidad¨; en 1981, por el Tribunal Supremo de los PaÃses Bajos, en el asunto Menten; en 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso de Barbie, que fundamenta la aplicación del citado art. 6) en los siguientes criterios, aplicables por cierto en España y Chile:
a) esta inculpación pertenece a ¨un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera¨,
b) la adhesión de Francia a este orden represivo,
c) la consagración, por la resolución de 13 de febrero de 1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crÃmenes contra la Humanidad que figura en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg,
d) la recomendación de la ONU a los Estados, en esta resolución de perseguir o extraditar a los autores de tales crÃmenes,
e) la conformidad de tales textos con los arts. 15, literal 2. del Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y PolÃticos de 19 de diciembre de 1966 (y al art. 7 numeral 2 de la Convención Europea de Derechos del Hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos reputados como ¨criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones¨.
Esta excepción -en caso de que realmente lo fuera- a la irretroactividad de las leyes penales ha sido aplicada efectivamente en la persecución penal de personas acusadas de haber cometido crÃmenes contra la humanidad.
Varios tratadistas
Los tratadistas André Huet y Renée Koering-Joulin, en su Derecho Penal Internacional, sostiene que: ¨Esta categorÃa de crÃmenes (…) es más amplia que la de crÃmenes de guerra, (…) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (…) ¨
Para D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, ¨es un acto inhumano cometido contra una sola persona podrÃa constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (…) Un acto in* imen contra la Humanidad si se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: polÃtico, religioso, racial o cultural¨. De igual modo, no tanto una desaparición forzada sino la ¨práctica sistemática de las desapariciones forzadas es lo que ¨tiene la naturaleza de crimen contra la Humanidad ¨.
El Estatuto del Tribunal de Nuremberg en su: art. 6 dispone que los dirigentes que han tomado parte en un plan dirigido a cometer crÃmenes contra la Humanidad son responsables de los actos cometidos por otros en ejecución de aquel plan. En el art. 7 establece que la condición oficial de un acusado de Jefe de Estado, de Gobierno o de alto funcionario no le concede inmunidad ni supone una circunstancia atenuante, y en el art. 10 afirma ¨en todos los casos en que el Tribunal habrá proclamado el carácter criminal de un grupo o de una organización, las autoridades competentes de cada signatario tendrán el derecho de hacer comparecer a cualquier individuo ante los tribunales (…), en virtud de su afiliación a ese grupo o a esa organización. En esta hipótesis, el carácter criminal del grupo o de la organización será considerado como establecido y no podrá ser discutido.
La ¨Dirección de Inteligencia Nacional¨ (DINA) ha sido calificada como ¨organización criminal¨ en la Sentencia de la Corte Suprema de Chile de 30 de mayo de 1995 (caso Letelier).
Aplicación retroactiva de la Ley Penal en los crÃmenes contra la Humanidad
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos de 19 de diciembre de 1966, ratificó por Chile y España, y al que ya nos hemos referido anteriormente, en su art. 15 recoge el principio nulllum crime sine lege ¨nacional o internacional¨, pero agrega en su párrafo 2: ¨Nada de lo dispuesto en este artÃculo se opondrá al juicio no a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principales del derecho reconocido por la comunidad internacional.
En el mismo sentido se manifiesta el art. 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de Noviembre de 1950.
No cabe prescripción ni amnistÃa
El Derecho Internacional por lo general no conoce la prescripción. Y los crÃmenes contra la Humanidad deben regirse por el orden jurÃdico del que dimanan, es decir el Derecho Internacional.
Establecen también la no prescripción, entre otros textos, la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la desaparición forzada de personas, aprobada por consenso el 18 de diciembre de 1992, el art. 1 de Convenio del Consejo de Europa de 25 de enero de 1974, sobre la imprescriptibilidad de los crÃmenes de guerra y de los crÃmenes contra la Humanidad, la Resolución 291 de la Asamblea General de la ONU al aprobar, el 9 de diciembre de 1968, la Convención sobre la No Aplicación de la Prescripción a los CrÃmenes de Guerra y a los crÃmenes contra la Humanidad, que ¨constata que en ninguna de sus declaraciones solemnes, acuerdos y convenciones relativas a la persecución y represión de los crÃmenes de guerra y de los crÃmenes contra la humanidad no ha sido previsto lÃmite de tiempo¨. Dispone en particular su art. I literal b) ¨cualquiera que haya sido la fecha en que han sido cometidos, son imprescriptibles (…) los crÃmenes contra la Humanidad, tanto si han sido cometidos en tiempo de guerra como en tiempo de paz (…), inclusive si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del paÃs en el que han sido cometidos¨, y su art. III establece la obligación de permitir la extradición. Esta Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1970..
Código Penal Español
Por su parte el Código Penal español dispone que ¨el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso¨ (art. 131).
Finalmente, creo conveniente citar la tratadista Mertens, quien en su obra sobre la imprescriptibilidad de los crÃmenes de guerra y contra la Humanidad señala: ¨No se concibe la aplicación de la ¨ley del olvido¨ para los crÃmenes que han sido perpetrados contra la comunidad, las naciones y la Humanidad en cuanto tal. Esos crÃmenes son imprescriptibles por naturaleza. SÃ, por razones técnicas, esos crÃmenes no pueden en estado actual de la evolución del derecho positivo, ser reprimidos más que en el plano interno, ello debe hacerse en conformidad con el derecho internacional y reconociéndole la primacÃa que le es debida¨.