Delitos contra los presos o detenidos

Dr. Aníbla Guzmán Lara

L AS CONSTITUCIONES POLÍTICAS CONSAGRAN generalmente entre otras, dos garantías: la integridad personal y el derecho a la honra. En virtud de tales garantías la persona humana debe ser tratada como tal, esto es con dignidad, sin ser ultrajada ni en la parte física ni en la parte moral.
La comisión de un delito es un hecho antisocial y antijurídico; muchas veces puede implicar peligrosidad por parte del agente, sobre todo cuando hay reincidencia, pero pese a todo el delincuente no deja de ser persona humana, ser dotado de cualidades superiores y que deben ser objeto de reeducación o de tratamiento.
Los establecimientos penitenciarios – carcelarios o cualquiera que sea su denominación tienen su reglamento de funcionamiento y en él se han de establecer las medidas necesarias para contrarrestar los brotes de violencia o de indisciplina, pero con ellas no se puede ir a la denigración o al atentado de orden físico.

Algunas formas delictivas

1.- El Art. 205 sanciona a quien o quienes expidieren la orden de atormentar a presos o detenidos, ya sea con incomunicación por mayor tiempo que el señalado en la Ley, ya mediante uso de grillos, cepos, esposas, calabozos malsanos, o cualquier otra forma de tortura.
Muchas veces se usa como medio investigativo el suplicio o martirio. Cierto empleado encargado de investigar una frase como ésta: «el delincuente no confiesa el hecho dándole caramelos , por lo mismo hay que darle palo».
El tormento no puede ser sólo físico, sino moral o síquico. La incomunicación, la obscuridad, los interrogatorios repetidos, el uso de luces, la soledad, la prohibición de hablar, la privación de servicios sanitarios, la presencia de animales en la celda, golpes etc., son formas de tormento
La incomunicación significa aislamiento total de una persona, privarle de toda relación humana. La sanción para este delito, prisión de uno a cinco años, e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.
2.- Los que ejecutaran la orden a que se refiere el numeral anterior. Según el Art. 18 no hay infracción cuando el hecho previsto como tal por la Ley está determinado por resolución definitiva de autoridad competente.
3.- Si la orden es falsa esto es, se ha suplantado la firma de una autoridad, los autores de la falsedad y los que hubieren usado de la orden falsa a sabiendas, serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
4.- El Art. 207 del C.P. sanciona al director o jefe del establecimiento penal o carcelario o a quien se hiciere sus veces que recibiere en prisión a individuos sin testimonio de sentencia condenatoria ejecutoriada o sin la boleta constitucional si se trata de simple detención. La orden de detención debe ser extendida por autoridad competente, firmada por ella expresando la causa o motivo de la detención.
5.- El Art. 208 del C.P. sanciona a jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener a una persona en otros lugares que los determinados en la Ley con prisión de 6 meses a tres años.
De acuerdo con el Art. 55 del C.P. se establece » La pena de prisión se cumplirá en las penitenciarias, y las de prisión, en las cárceles del respectivo cantón.
Las mujeres y los contraventores, según el caso, cumplirán las penas en establecimientos penitenciarios o carcelarios especiales o en secciones apropiadas de los establecimientos penitenciarios comunes.
El condenado a pena de reclusión mayor especial no tendrá derecho a rebaja alguna y está obligado a pagar al Estado los gastos de su mantenimiento en los establecimientos penitenciarios. Por esta obligación, que no es excesiva a sus herederos, responderá con todos sus bienes presentes y futuros».
Hay pues delito si no se da al sentenciado o detenido la destinación legal, como sería tenerlo en cuarteles o remitirlo a cárceles de otros lugares, salvo el consentimiento del sentenciado.

La Tortura

Es toda forma de producir padecimiento físico, mental o sicológico con el fin de doblegar la voluntad para conseguir la declaratoria de responsabilidad en declaración policial o judicial o para que indique cuales son las personas que le ayudaron en el hecho delictivo en calidad de coautores o cómplices.

En la antigüedad

Se partía de la premisa que por el sufrimiento el confesante habría de declarar la verdad; tal verdad era para quienes usaron de tal método el reconocimiento de la autoría del hecho investigado.
El tormento empleado se refería particularmente al físico en muy diversas formas y bajo el enunciado de que la confesión del implicado constituía la prueba máxima de responsabilidad, frente al cual eran inoperantes todas las pruebas de descargo.
Beccaría y en general la escuela clásica del derecho penal combatieron estas formas de tortura, pues va contra todo sentido humanitario. Penalistas y sicólogos han puesto de manifiesto la completa ineficacia de la tortura como forma de investigación y las leyes y constituciones de los países civilizados lo ha prohibido.

Rezagos de tortura

Rezagos de tortura los hay en ciertas prácticas policiales especialmente como el third degree de la policía norteamericana. En algunos países se ha recurrido a la tortura sicológica: interrogatorios agobiantes y repetidos, interrupciones del sueño, el silencio total, la obscuridad absoluta, no permitir el aseo personal al investigado, el uso de luces deslumbrantes, el colocar al interrogado con animales o con enfermos mentales alienados totalmente dentro de la misma celda, la incomunicación prolongada. A todo esto pueden unirse torturas físicas: como golpes, brebajes, etc.

Finalidad de la tortura

La finalidad es doblegar la voluntad con el fin de conseguir que el supuestamente implicado en un hecho reconozca la autoridad aún en forma pública para dar la apariencia de confesión libre y espontánea.
El tormento, como se ve, no ha desaparecido completamente sino que se ha perfeccionado el refinamiento.