Previo a examinar el contenido del artículo 34 de la Constitución, donde se regula el derecho a la seguridad social, conviene brevemente aproximarse a la noción de derechos sociales, que la Corte ha desarrollado como antesala a esta temática.

En este sentido ha esgrimido que los derechos sociales, como derechos a prestaciones suministradas por el Estado: 1) Surgen como formas de protección a los trabajadores y obreros, tanto frente a los infortunios derivados del ejercicio del trabajo, como a los patrones para regular las condiciones laborales, de forma que no se permita el menoscabo de la dignidad humana, y de un conjunto de derechos que protegen a los trabajadores y a sus familias; 2) Se relacionan con la responsabilidad jurídica y garantizada a nivel constitucional, que le asiste al Estado, a fin de que la persona necesitada deje de ser objeto de la relación asistencial y se convierta en un sujeto portador de derechos tutelados constitucionalmente; y, 3) Requieren de una organización estatal, de un apoyo social, de un conjunto de actitudes cívicas y de compromiso democrático serio.

En consecuencia, resalta la Corte que los derechos sociales no pueden ser entendidos como buenos deseos o programas políticos, sino como prerrogativas reconocidas que obligan a su aplicabilidad, toda vez que se desarrollan en el marco del principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos. En tal efecto, ha manifestado la Corte que la actuación del Estado debe comprender: 1) La promoción del bienestar; y, 2) La atenuación o compensación de las necesidades fundamentales.

Con estos antecedentes, surge lo que hoy se conoce como los modernos sistemas de seguridad social, fruto del precitado deber que le asiste al Estado de actuar frente al infortunio (accidente de trabajo) y a la prestación (pensiones por jubilación, de viudedad, por incapacidad, etc.) para garantizar el derecho humano a la seguridad social.

Por lo tanto, ¿qué ha dicho la Corte frente al derecho a la seguridad social en particular? La Corte, entendiendo que el derecho a la seguridad social se enmarca dentro de la clasificación de los derechos sociales, ha señalado que el mismo adquiere importancia, tanto por medio de la asistencia en caso de siniestro o la cobertura de riesgos (accidentes laborales, acceso a medicinas, etc.); o bien a través de la cobertura de situaciones de necesidad (vejez, invalidez, etc.). Con ello, entonces se tiene que una de las claves y de los signos distintivos del Estado constitucional de derechos, es el reconocimiento sustancial y material a los beneficios de la seguridad social, a los que dota de características de integralidad e irrenunciabilidad.

Bajo tal entendido argumenta la Corte que la seguridad social se manifiesta como un sistema de protección caracterizado principalmente por la previsión de aquellas contingencias, y cuando estas suceden, el sistema se activa para brindar una adecuada protección a las personas. Es así como, en otras palabras, se está en presencia de un sistema previsivo, que cumple su objetivo: 1) Con los aportes financieros de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadores; 2) Con los aportes de las personas independientes aseguradas; y, 3) Con los aportes de otros actores. En suma, tenemos entonces que bajo cualquier perspectiva con la que se aborde la cualificación de los fondos públicos, se trata de fondos tendientes a prevenir y, por lo tanto, son fondos de naturaleza previsional.

Finalmente debe decirse, según las consideraciones de la Corte Constitucional, que este derecho se encuentra interrelacionado con otros derechos constitucionales que también se encuentran amparados por la Constitución, principalmente con los derechos a una vida digna, el derecho a la igualdad, el derecho a la salud y al trabajo.

Por lo expuesto se considera que uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano es garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en donde la seguridad social ocupa un papel central para el efectivo goce del régimen del Buen Vivir.

Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional