Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar

Este es un tema de gran trascendencia debido a que se trata de una garantía que se sustenta, no solo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, inciso 5, que sin lugar a dudas permitió el desarrollo del derecho del imputado o procesado a impugnar la sentencia condenatoria; y, que de igual forma en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.2.h, se estableció como el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior.[1]

Lo cual nos da a entender sin lugar a dudas, el derecho al recurso contra el fallo condenatorio, es una garantía básica que todo Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, está obligado a respetar y garantizar en la legislación interna.[1]A tal punto que esta garantía implica la forma en la cual se estructuran los procedimientos penales, en la medida que todo fallo o sentencia de naturaleza condenatoria habilita al imputado o acusado para ejercer ante un juez o tribunal superior la presentación del recurso o control formal y material respecto del fallo.

Que, al tratarse de una obligación internacional de los Estados Parte y su incumplimiento, podría constituirse como una violación de los derechos contenidos en la Convención, es de suma importancia verificar el nivel de cumplimiento de las legislaciones internas. Lo cual implica, que este derecho a recurrir este dirigida a favor del sentenciado cuya finalidad es que un ente superior confirme la legalidad de la condena, coincidiendo o discrepando con la sentencia, lo cual le otorga mayor seguridad y tutela a través de una doble verificación que consiste en la valoración de la prueba, según sea el tipo de recurso que se plantee, o de la aplicación, interpretación de la norma sustantiva o adjetiva que se vaya a dar.[2]

Tal es así que la Constitución de la República del Ecuador otorga la facultad de impugnar decisiones judiciales, garantizando así la seguridad jurídica principalmente fundada en la legalidad que guía al proceso penal como medio de realización de la justicia la que debe responder a sus principios fundamentales como legalidad, mínima intervención penal y motivación. En razón que la doble instancia es un derecho fundamental que tiene el imputado.[3]

Siendo por tal sentido que el principio de doble instancia, constituya una máxima procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía. El principio se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia y en función al principio de igualdad ante la ley, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afectara sus derechos.

Principio que en el Ecuador al ser un Estado constitucional de derechos y justicia, que invoca una necesaria supremacía constitucional como arma imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que el Estado a través de una función llamada judicial que según el artículo primero del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que serán los jueces quienes deben seguir múltiples principios que los establece la Constitución, los tratados internacionales y la ley, entre los cuales sin lugar a dudas se encuentra en el artículo 76.7, literal m de la Constitución de la República del Ecuador, como garantía normativa recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre su derecho se lo aplique.[4]

Derecho a Recurrir

En ese orden de ideas, surge la necesidad de explicar que es el derecho a recurrir, derecho que implica una necesaria correlación de este con lo que se conoce como el derecho de acción y contradicción, en virtud de llevar al proceso a través del principio de la segunda instancia buscando que la acción se ejercite a cabalidad. Es decir, este derecho a recurrir se entendería como la relación existente entre los tribunales de distinto grado, que no es propiamente jerárquica pues no existe poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional, basándose la revisión judicial por otro tribunal exclusivamente en un control técnico ideado por el legislador.

En donde en ocasiones al ser tan importante esta decisión se vulneran derechos, por ende, el derecho a recurrir es sumamente importante ya que busca corregir el error judicial cometido, además, es entendido como un medio procesal denominado doble grado, o doble instancia.

Lo cual, deja a relucir que el interés para recurrir se basa en una pretensión de que el juez ha violado la ley, al negar el cumplimiento de ciertos aspectos, por ende, se solicita bajo pedido se corrija el fundamento legal por parte del superior.

Mediante la debida interposición del recurso, la cual es muy importante ya que la sentencia si bien es cierto ya es entendida como un silogismo lógico, debido a que posee un criterio estructural compuesto de premisa mayor, premisa menor y conclusión, que estaría siendo sometida a una nueva revisión por parte de un órgano superior.

Es necesario mencionar, que este derecho a recurrir es una innovación de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, que en su artículo 76 núm. 7 literal l menciona “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”, es decir este derecho consagrado como una garantía básica al debido proceso, nos permite recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, no obstante debemos mencionar que este derecho ya se encontraba reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo 8.2.h que menciona “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.[5]

Vulneración al derecho de recurrir.

Ahora bien, una vez que hemos definido lo que implica el derecho a recurrir, es necesario que expliquemos si este se encuentra siendo vulnerado o no, frente a las sentencias emitidas en procedimientos abreviados, lo cual salta a la vista que de la simple lectura del artículo 653 del Código Orgánico Integral Penal, se entendería que se está garantizando la posibilidad de recurrir las sentencias obtenidas en un procedimiento abreviado, pero el problema radica más bien que son muy pocos los casos en los cuales se apela la decisión inicial, tomando en cuenta que el procedimiento abreviado al ser facultativo la aceptación del hecho no habría aparentemente motivo de apelación, salvo la discusión de la proporcionalidad de la pena impuesta; sin embargo en un caso hipotético en el cual el procesado apelara diciendo que la confesión dada fue producto de una presión externa, radicaría un verdadero problema toda vez que como hemos observado el momento de analizar la motivación de las sentencias, todas giran en torno a la aceptación del hecho cometido, sin poner mayor énfasis en las demás pruebas obtenidas.

Lo cual se entendería que al no existir un adecuado nexo causal entre pruebas y sujeto, el momento de la apelación podrían darse dos situaciones, la primera que se ratifique el estado de inocencia por falta de materialidad, la otra se mantenga la sentencia inicial tomando como punto de justificación que el momento de someterse a un procedimiento abreviado es plenamente facultativo y que se estaría intentando dilatar los procesos, respuesta totalmente inidónea toda vez que el inconveniente principal radica que el procedimiento abreviado de por si necesita garantizar el debido proceso y principalmente contar con todas las pruebas para poder sentenciar, más no solo con la simple aceptación del hecho cometido por parte del procesado, ya que de hacerlo así y negarse dicho recurso llamando incluso la atención al recurrente se podría estar vulnerando el derecho a recurrir, el cual de alguna manera se lo está ya limitando, toda vez que el tribunal de alzada no tendrá mayores elementos de revisión en ciertos casos dentro de los expedientes.

Resultando también, que como es de conocimiento la naturaleza del recurso de por si deviene de que la sentencia dictada tiene algún error que radica en una falla realizada por parte del juzgador, ya sea en la inobservancia de pruebas, o de normas en lo principal, sin embargo dentro del procedimiento abreviado no podría atribuirse exclusivamente a estos presupuestos la interposición del recurso, sino que también podría ser a un cambio de parecer del procesado, respecto de la aceptación del hecho cometido, lo cual genera un inconveniente como se ha expresado ya que al no haberse realizado una adecuada interrelación entre pruebas y sujeto, evidenciada en la falta de motivación de las sentencias se descontextualiza, primero la naturaleza del recurso ya que el mismo en un procedimiento abreviado va a depender del cambio de parecer del procesado, y consecuentemente debido a la simplicidad con la que es tratado dicho procedimiento en una correcta línea argumentativa se entendería que incluso dicho cambio de parecer podría trastocar todo el fondo de la sentencia, debido a que el tribunal de alzada deberá verificar prueba, tratándose de un recurso de apelación, lo que podría generar que muchas sentencias sean dadas de baja por el simple hecho de falta de motivación.

Demostrándonos así que en el procedimiento abreviado teóricamente se garantiza el derecho a recurrir, sin embargo como se ha explicado, este podría estar siendo desnaturalizado, y o afectado el momento en que se lo niegue con el simple argumento de que el procedimiento abreviado, al radicar de la aceptación del hecho cometido por parte del procesado, no merece revisión nueva alguna.


[1] Gabriel Jaime Salazar Giraldo, «La doble conforme como garantía mínima del debido proceso en materia penal», (Revista Ratio Juris Vol 10 N°21, 2015), http://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/ratiojuris/article/viewFile/21/56. p.7

[2] José Sebastián Cornejo Aguiar y Jorge Issac Torres Manrique, El principio de doble conforme desde la experiencia regional. La garantía procesal, (Lima- Perú: Revista Jurídica el Peruano, vol. 2, 2018), p.1-2, https://elperuano.pe/suplementosflipping/juridica/708/web/pagina03.html.

[3] Ibíd., p.2

[4] Ibíd., p.2

[5] Ibíd., p.2