alt EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Por: Dr.José García Falconí

EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

Otra de las interrogantes que se planteó en la charla antes mencionada, es el derecho a la doble instancia que no es una cuestión independiente del derecho del procesado al recurso, sino que es el vehículo para garantizarla, de modo que el derecho procesal debe estimular un proceso que permita la obtención de una decisión definitiva, firme que en caso de ser condenatoria debe ser el producto final de la integración de las otras dos instancias.

La doble instancia es invocada para la obtención de una mayor garantía del derecho del condenado a la reprobación de la sentencia.

No olvidemos que el núcleo del derecho del recurso de revisión, es la idea del error judicial; sobre este tema estoy preparando un trabajo que será publicado en los próximos meses, pues considero queel orden jurídico debe tender lo más posible a erradicar la arbitrariedad y permitir una amplia defensa al condenado, esto a través no sólo del recurso de casación penal, sino también a través del recurso de revisión.

LA ULTRACTIVIDAD, LA RETROACTIVIDAD Y LA RETROVERSIÓN

Otro de los puntos que se trató en la charla mencionada y que fue objeto de un debate académico, por cuanto hay resoluciones de la Corte Nacional, de las Salas de lo Penal no muy claras al respecto, debido a las reformas de marzo de 2009 al Código Penal y de Procedimiento Penal; y de las reformas a las reformas antes mencionadas del mes de marzo de 2010, lo cual ha traído como consecuencia inseguridad jurídica en materia penal en el país, por lo que es menester aclarar los siguientes aspectos:

a) Respecto a la ultractividad, hay que señalar, que las leyes posteriores por regla general prevalecen sobre las anteriores, empero ultractivamente se admite que respecto a términos que hayan empezado a correr, actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación; de tal modo que la ley que ha perdido vigencia puede aplicarse por el principio de favorabilidad, siempre que estuviere vigente para el momento de la realización del hecho de externización de la conducta reprochable socialmente;

b) ¿Cuándo se aplica la Ultractividad?, se aplica en los siguientes casos:

1. En los criminis ex novo o creación de nuevos tipos penales, aplicándose la irretroactividad de la ley; y,

  1. Sancionar un delito con otras penas.

c) ¿Qué es la Retroactividad y Retroversión?. Se aclaró que la retroactividad, esto es la voluntad no tiene poder alguno sobre el pasado, pero dice la doctrina con alguna razón sobre este tema, que ?Ni aquí la más poderosa de las voluntades puede hacer que lo que ocurrió no haya ocurrido?.

Añade ?Ahora bien en el campo del derecho, un efecto jurídico que ha entrado en acción es siempre un acontecimiento??

Está fuera del poder legislador conseguir con su mandato que efectos jurídicos ya producidos no se hayan producido y que hechos jurídicos ya producidos no se hayan producido, y que hechos jurídicos a los cuales el derecho anterior atribuía ciertas consecuencias no les hayan determinado?.

Hay autores que dicen que de este modo, mediante las leyes retroactivas, el derecho ejercería en su campo particular una verdadera acción aristotélica, de ahí la regla de que la ley no debe estatuir más que para el futuro.

Otros autores dicen que ?Ni siquiera la omnipotencia divina misma puede hacer que el factum pase a ser infectum, ya que ni Dios mismo puede contradecirse o volver hacia atrás el tiempo?; de tal modo que así, el derecho no puede obrar sobre el pasado, menos lo podría todavía sobre el futuro.

Hay que aclarar que la retroactividad activa sobre la causa generadora de un derecho; mientras que la retrospectividad actúa sobre las convenciones que no se hayan producido aplicables al campo civil, sin desconocer los derechos adquiridos.

d) Sobre la abolitio criminis, se manifestó en dicha charla, que esto sucede si se le quita el carácter de delito a un hecho, o sea se elimina el texto legal la conducta como punible; especialmente en relación a las reformas del mes de marzo de 2009, que eliminó como delitos de acción pública, el hurto, la estafa, etc., en determinadas circunstancias.

La doctrina se pregunta ¿Por qué cuando una ley posterior quita a un hecho el carácter de delito que una ley anterior le reconocía, quien ha cometido el hecho en el tiempo de la ley anterior no puede ser castigado, y si lo fue debe cesar el castigo?

e) Sobre la irretroactividad de la ley sustantiva, en la charla mencionada se manifestó, que la ley penal sustantiva es irretroactiva en principio; o sea tiene vigencia desde su formulación hasta su derogatoria, pero no obstante por vía de excepción se aplica irretroactivamente, en los casos en que la nueva ley es favorable a los intereses concretos del procesado involucrado en el proceso judicial; de tal modo que si la nueva ley incrimina un hecho que antes no era delito, se aplica el principio general de la irretroactividad de la ley;

f) Sobre la irretroactividad de la pena, se manifestó, que si la nueva ley impone una sanción para un hecho que ha sido delito, se aplica la ultractividad, pero si la ley nueva impone una sanción menor para un hecho que tanto en la ley antigua como en la nueva es delito, se aplica la nueva.

De tal manera que la ley vigente cuando se cometió el delito lo sancionaba severamente, y luego vino una ley intermedia benigna, al momento de darse la sentencia aparece una ley que agrava la situación del procesado, aquí debe aplicarse la intermedia, así lo haya derogado la última aplicación ultractiva.

g) Sobre la retroactividad a favor del reo, el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República consagra el fenómeno de la retroactividad de la ley favorable, esto es tanto en el derecho sustantivo como en el procedimental, al señalar ?Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento?; lo que guarda relación con el Art. 2 tanto del Código Penal como de Procedimiento Penal;

La doctrina se pregunta ¿Cuál sería el médico que continuará propiciando medicina después de advertir que el enfermo no tiene necesidad de ella?; así igual el legislador se da cuenta de qué aquello que le parecía un mal no es ya socialmente o por lo menos es un mal menor de lo que se creía, pero también aquí aparece la interrogante ¿Por qué ante todo la ley ha de aplicarse si disminuye y no también si aumenta la pena?.

Otra interrogante es ¿O el descubrimiento de que para curar una cierta enfermedad hace falta un remedio más enérgico que el que antes se adoptaba, perjudica en vez de favorecer al enfermo?

También se dice que la pena es siempre un remedio para curar un mal; mientras el juicio al igual que la pena es un medio de sanción del delito; más aún hay que tener en cuenta en relación a la pena lo que señalan los Arts. 201 y 202 de la Constitución de la República, que en resumen manifiestan ?El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de la libertad y las garantías de sus derechos?; y esto especialmente al principio de proporcionalidad al momento de que el juez o el tribunal de garantías penales fije la pena al acusado culpable;

h) Sobre el principio dispositivo y la prueba del juez de oficio, señalado en el Art. 130 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial; además del principio iura novit curia, señalado en el Art. 426 inciso segundo de la Constitución de la República; 140 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se hizo un análisis detallado al respecto, recalcando el Art. 5. 2del Código de Procedimiento Penal reformado, que dispone en la parte pertinente ?El juez resolverá con base en los argumentos de elementos de convicción aportados. El juez carecerá de iniciativa procesal (las negrillas son mías)?; pero obviamente puede disponer pruebas de oficio para establecer la verdad real del proceso y conseguir una justicia justa y honesta; de tal modo que el juez por excepción suple lo no invocado o mal invocado por las partes, pero sin cambiar las pretensiones.

Hay que aclarar que el juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, dicho juez puede sustentar su fallo en las relaciones no esgrimidas o fundamentadas por las partes, pues así lo señala expresamente las normas constitucionales legales mencionadas anteriormente.

i) Sobre la duda, se manifestó que el Art. 4 del Código Penal, trata de la interpretación restrictiva de la ley y esto favorece al acusado, pues dicha interpretación es consecuencia de la situación jurídica de inocencia en que se encuentra el acusado dentro del proceso.

Recordemos que el in dubio pro reo es un complemento de la presunción de inocencia, por lo que se constituye como garantía judicial o derecho fundamental de los procesados, con el cual pueden liberarse de probar su inocencia o lo que es lo mismo probar en contario de la presunción de culpabilidad que conlleva a la resolución de acusación que lo residenció en juico penal emitido por la Fiscalía como ente investigador.

El Art. 4 del Código Penal señala ?Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo?, lo cual guarda relación con el Art. 76 numeral 5 de la Constitución que dispone ?En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora?.

El Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, dispone en su parte pertinente que se deberá confirmar la inocencia del procesado ??si no se hubiera comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos?.

Recordemos que la duda es estar entre la verdad y la mentira, en materia penal entre si es o no responsable, entre si el hecho aconteció realmente o fue un solo espejismo, es decir que las pruebas no alcanzan para llegar a la certeza absoluta y objetiva, entonces hay que darle aplicación al principio del in dubio pro reo, o lo que es lo mismo resolver el estado de duda o dubitación a favor del reo.

Para que opere el in dubio pro reo se hace indispensable un estudio completo de todo el acervo probatorio, después del cual si no se cumple con verdad la responsabilidad del procesado, es decir no se concluye más allá de toda duda la responsabilidad, debe aplicarse el in dubio pro reo; y, absolver, o mejor dicho confirmar el estado de inocencia del procesado.

Se dice que el principio del in dubio pro reo, no es aplicable cuando el tenor literal no deja dudas acerca del claro sentido de la ley.

j) También se recordó en dicha charla que la jurisdicciónes una figura jurídica de suprema significación dentro de la vida del Estado, y se ha llegado a afirmar que la vida social sin justicia es inexistente, pues uno de sus valores permanentes e insoslayables es la justicia y su aplicación; mientras que la competencia, es una de las figuras fundamentales del derecho procesal, y tiene íntima relación con la figura jurídica de la jurisdicción.

La competencia implica jurisdicción pero limitada y distribuida; debiendo señalar que estos temas se encuentran actualmente regulados en el Código Orgánico de la Función Judicial en los Arts. 150 al 165, de tal modo que existen reformas al Código de Procedimiento Civil codificado en esta materia.

También se manifestó que las diferencias entre jurisdicción y competencia; es que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, lo cual diferencia un juez de quien no lo es, mientras que la competencia, es la facultad de conocer de un determinado asunto con preferencia de otro juez. Es decir lo que diferencia a un juez de cualquier otro en cuanto a la posibilidad de conocer un asunto legal.

Sobre estos temas, los trato con detalle en el trabajo sobre los PRINCIPIOS RECTORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL; especialmente al comentar el artículo 7 del Código de dicha materia.

CONCLUSIONES

En la sesión de trabajo con los jueces, y tribunales de garantías penales de Pichincha, así como con los funcionarios que laboran en dichas dependencias, llegamos a las siguientes conclusiones, luego de un interesante trabajo de actualización de conocimiento y compartir los mismos:

1. El debido proceso constituye el eje fundamental del derecho procesal y es una garantía constitucional, que se robustece con la presencia de este principio;

2. Los principios del derecho penal y del derecho procesal penal guardan estricta relación con el espíritu doctrinario del debido proceso, lo que permite que la tramitación judicial en materia penal se haya humanizado;

3. Las garantías judiciales que se encuentran contempladas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, contienen expresamente reglas del debido proceso; y

4. La falta de aplicación de las reglas del debido proceso o su desconocimiento deben ser sancionadas, pues sólo de esta manera se puede garantizar una correcta administración de justicia, o sea que la administración de justicia debe ser el referente de una correcta aplicación de las reglas del debido proceso; y,

5. Respecto a la independencia judicial y la paz social, se hizo hincapié, que el tratadista Carlos Parodi Remón señala ?La independencia judicial no depende exclusivamente de las causas que históricamente han sido consideradas como tales (?) Depende del mismo juez (?) El fin último del proceso no es el reconocimiento de los derechos sustanciales, sino la restauración o mantenimiento de la paz social, a través de aquel reconocimiento (?) es decisivo el acercamiento del juez al usuario de la justicia. La separación entre uno y otro es negativa para el logro de los fines del proceso y fatal para el mundo del futuro?.

Por último se recordó la frase de Eduardo Couture que dice ?De todas las cosas que existen en la vida, la única insustituible es la justicia; pues los pueblos pueden vivir sin salud, sin riqueza, sin belleza, vivirán mal, pero vivirán; pero sin justicia no pueden vivir?; más aún como dice Martín Lutero ?La paz no se ha hecho para lograr la justicia. La justicia se ha hecho para lograr la paz?; de tal modo que el proceso de cambio que vive el país, depende fundamentalmente de la actuación de los operadores de justicia y muy en especial de los jueces y tribunales de garantías penales del país, para que se haga realidad una justicia sin discriminación, efectiva, eficiente, participativa, transparente y garante de los derechos; pues esta es una demanda popular, por lo que es necesario un cambio radical en la justicia ecuatoriana, conforme señala la primera parte del Considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que esto es lo que motivó a que el pueblo ecuatoriano apruebe una nueva Constitución mediante referéndum que se realizó el 28 de septiembre de 2008, y que finalmente se publicó en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.

José García Falconí

PROFESOR DE LA FACULTAD

DE JURISPRUDENCIA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR