Autora: Dra. Maria Hernandez Loza

Constitución

La Constitución de la República del 2008, establece como la mayoría de los textos supremos, normas y principios irreductibles provenientes de estamentos internacionales, que sus cláusulas respondan a una realidad actualizada del Estado y que sus normas de cláusulas cerradas o abiertas sean aplicables. Según Joaquín Escriche cada uno de los contenidos, debe guardar relación y pertinencia con las otras cláusulas. La afirmación de derechos, como regla general, se formula en cláusulas abiertas, mientras que, preceptos ejecutores y organizativos del poder, se consignan en cláusulas cerradas, es decir, que unas y otras tienen diferencia sustancial pero que deben estar encaminadas a un mismo fin.

Cláusula Abierta

Se cita como ejemplos de cláusula abierta las siguientes: el Art. 11.7 cuando dice: El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento» En esta cláusula además del reconocimiento constitucional de derechos se abre a otros bajo el principio pro homine de las personas y de las distintas colectividades.

La formulación constitucional desde Ciudad Alfaro, Montecristi, determinó la formulación de normas abiertas para que permitan la aplicación de los derechos a la integridad de la persona como dispone el Art. 417, “…En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicará los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”.

Existen clausulas abiertas también en los Art.424 y 427 al disponer que prevalecerán derechos más favorables a los contenidos en la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público; y, que en caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos.

Atribuciones de la Asamblea Nacional

El Art.120.6 señala las atribuciones de la Asamblea Nacional: “Expedir,codificar,reformar y derogar leyes,e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”, pero esta potestad normativa se abre a otras Instituciones del Estado mediante el Art.84 que determina : “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las Comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentaran contra los derechos que reconoce la Constitución” Por la amplitud en el citado Art.84 por funciones también asignadas a otros órganos, no obstante que se señalen para garantizar derechos , en su aplicación hay riesgo de afectación, pues si se da una mirada retrospectiva a los últimos años, son por estas extensiones facultativas discrecionales las que permitieron la vulneración sistemática, sobre todo, de los derechos inherentes a la condición humana, y de los derechos de nuestras comunidades.

El Art.11.4 establece “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; y, a través de las normas se establece reiterativamente el garantismo constitucional de respeto a los derechos humanos y de las colectividades, la Asamblea de Montecristi además de establecer derechos a ejercer las acciones establecidas como garantías jurisdiccionales, contemplo el derecho de resistencia señalado en el Art.98 para individuos o colectivos humanos, cuando el poder público, personas naturales o jurídicas no estatales vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales y demandar el reconocimiento de nuevos derechos. Esta norma es en el cometido de un garantismo favorable a la ciudadanía en general, para que a más de este derecho a la resistencia, se faculte demandar el reconocimiento de nuevos derechos. La pregunta es que no obstante que esta norma es de clausula abierta ¿si luego o durante el ejercicio del derecho de resistencia han podido concretar la demanda a nuevos derechos?

El Art. 99, contiene a la vez, dos presupuestos de cláusula abierta como se lee en su texto: La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad y será presentada ante autoridad competente y de acuerdo con la ley .El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y en la ley”.

Pese a esta doble apertura, algunas acciones ciudadanas quedaron nulas, o que imposibilitaron el ejercicio de otras acciones al haber sido erróneamente aplicadas por el sector público, por ejemplo la persecución de indígenas y periodistas.

Concatenando las normas abiertas de la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Art. 141 prescribe que para garantizar la constitucionalidad en la aplicación de las disposiciones jurídicas, es decir, del control concreto dentro de los procesos judiciales, los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía, prohibiendo las restricciones, el menoscabar o la inobservancia de su contenido.

El Art.428 de la norma suprema dispone cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma, sin embargo tanto en el estamento jurisdiccional como en la Corte Constitucional se incumplen muchas veces las disposiciones constitucionales, la primera por no asumir a cabalidad el control concreto negándose ella misma a asumir esta importante garantía constitucional, y la segunda respecto del plazo para resolver sobre la constitucionalidad de la norma.

Aplicación de derechos más favorables

De acuerdo al Art.436.10 de la misma norma suprema, señala los plazos que tiene la Corte Constitucional para la declaratoria de inconstitucionalidad sobre actos o normas que por omisión de las instituciones del Estado o autoridades públicas incurren. En esta norma se adiciona otro tipo de plazo de los que señale la Constitución, un plazo considerado razonable por la misma Corte. Si en esta última década han hecho caso omiso al plazo límite, hay mayor riesgo de retraso en la justicia constitucional al dejar a arbitrio de la Corte la determinación del plazo razonable, en perjuicio del ámbito de los derechos humanos.

La cláusula abierta para aplicar derechos más favorables prevista en el Art.428, se concatena con el Art 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional al disponer en caso de duda razonable las juezas o los jueces apliquen lo conveniente en forma motivada y cuando se trate de una norma jurídica contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

El presente análisis tomando en cuenta la experiencia política del Ecuador de más de una década, con el rediseño de la Función Judicial fruto de una Consulta Popular por el objetivo de modernizar y hacer viable la justicia en aplicación a la Constitución del 2008, pretende generar espacios de reflexión para la ciudadanía, sobre las normas constitucionales de cláusulas abiertas que deberían servir de mayor garantía para el respeto a los derechos humanos, sin embargo han sido confundidas en su alcance dando lugar a la interpretación antojadiza, mientras que las cerradas, reprimen la judicialización de los conflictos que por ley pasan a la autoridad competente

Corte Constitucional

El Art.429 de la Constitución 2008 determina que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”, pero las funciones Legislativa y Judicial, tanto como de la Corte Constitucional, son las instituciones llamadas a precautelar el respeto a los derechos de la persona humana, de las comunidades pueblos y nacionalidades, la intangibilidad de los derechos humanos en la perspectiva de cumplir con el garantismo Constitucional y del principio de progresividad de los derechos, los mismos están siendo vulnerados sistemáticamente por la aplicación lata y arbitraria de los instrumentos internacionales de derechos humanos, de la Constitución y de nuestras propias leyes internas.

DRA. MARÍA HERNÁNDEZ LOZA

Ex-Presidenta Nacional de la Asociación de Mujeres Abogadas del Ecuador, AMAE

Presidenta de “Mujeres Hacia el Desarrollo”

Coordinadora electa de la CPME