Dr. Fredy GordĆ³n Ormaza
Asesor del Tribunal Constitucional

E L NUEMERAL 15 DEL ART. 23 DE LA CONSTITUCIƓN PolĆ­tica del Estado, consagra el derecho de peticiĆ³n, esto es: Ā«El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningĆŗn caso en nombre del pueblo; y a recibir la atenciĆ³n o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuadoĀ». En armonĆ­a con la disposiciĆ³n constitucional en referencia, el Art. 28 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado, dispone que: Ā«Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pĆŗblica deberĆ” ser resuelto en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆ­as, contados a partir de la fecha de su presentaciĆ³n, salvo que una norma legal expresamente seƱale otro distinto. En ningĆŗn Ć³rgano administrativo se suspenderĆ” la tramitaciĆ³n ni se negarĆ” la expediciĆ³n de una decisiĆ³n sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos lo casos vencido el respectivo tĆ©rmino se entenderĆ” por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamaciĆ³n ha sido resuelta en favor del reclamanteĀ».

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Sin duda, el derecho de peticiĆ³n reviste una gran trascendencia por cuanto es un derecho que sirve como puente para hacer valer los demĆ”s derechos cuando Ć©stos han sido desconocidos o lo que es peor, han sido vulnerados. No obstante, no haber sido incluido en la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la ConstituciĆ³n Francesa de 1791, lo consagrĆ³ cuando se referĆ­a Ā«a la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmenteĀ».

El caso Colombiano

El derecho de peticiĆ³n que consagra nuestra ConstituciĆ³n, a diferencia de otras constituciones, persigue el reconocimiento exclusivo de un derecho subjetivo que ha sido desconocido o vulnerado. En el caso de la ConstituciĆ³n Colombiana el derecho de peticiĆ³n se halla consagrado en el Art. 23, que dice: Ā«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y respetuosas las autoridades, ya sea por motivos de interĆ©s general, ya de interĆ©s particular, y de obtener pronta resoluciĆ³nĀ». Es decir, para el caso Colombiano, el derecho de peticiĆ³n puede tener dos finalidades, por un lado, el objeto es poner en conocimiento de la autoridad algĆŗn hecho que afecte un interĆ©s general, o en su defecto, exponer algĆŗn asunto o inquietud de carĆ”cter particular.

Clases de peticiones

SegĆŗn Wladimiro Naranjo Mesa, en su obra TeorĆ­a Constitucional e Instituciones PolĆ­ticas distingue tres clases de peticiones teniendo en cuenta el fin perseguido: La peticiĆ³n queja; la peticiĆ³n manifestaciĆ³n y la peticiĆ³n demanda. La primera tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades cometidas por alguna autoridad inferior, tendiente a que se sancione al responsable. La segunda tiene por objeto dar una informaciĆ³n o expresar un deseo a la autoridad competente, a fin de que se tomen ciertas medidas de carĆ”cter individual o colectivo. La tercera Ć©sta orientada a las autoridades jurisdiccionales a fin de solicitar del Estado el reconocimiento de un derecho que segĆŗn el peticionario la ha sido conculcado o amenazado, o simplemente, el restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto administrativo; Ć©sta Ćŗltima es la peticiĆ³n de justicia o demanda propiamente dicha, es una modalidad esencial del derecho individual de peticiĆ³n.
Por su parte, los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado a propĆ³sito del derecho de peticiĆ³n, plantea ademĆ”s medidas de orden coercitivo en caso de que la administraciĆ³n no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo, o se negare a resolverlo en un tĆ©rmino de quince dĆ­as, pudiĆ©ndose denunciar el hecho a los jueces con jurisdicciĆ³n penal como un acto contrario al derecho de peticiĆ³n garantizado por la ConstituciĆ³n, de conformidad con el Art. 212 del CĆ³digo Penal, sin perjuicio de ejercer las demĆ”s acciones que le confieren las leyes. AsĆ­ mismo, la mĆ”xima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆ­as a partir de la fecha de su presentaciĆ³n, comunicarĆ” al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que Ć©ste excite el correspondiente enjuiciamiento.