Derechos
de las víctimas en el proceso penal

Autor:
Dr. Luis María Bunge Campos

El tema que nos convoca es el del rol de la víctima ene l
proceso penal y, en lo personal me referiré a las cartas de derechos de las
víctimas y su incidencia en ese rol. La primera aclaración necesaria es que
deberíamos hablar de ?roles? y no de rol, porque la víctima tiene diversos
roles posibles en el proceso penal; básicamente el de querellante y el de testigo y a ambos roles se refieren las
cartas de derechos a las que me referiré, no obstante la falta de tiempo me
limitará a un aspecto muy rico para trabajar que es la victimización secundaria
y el derecho de defensa.

Como primera aproximación, señalaremos que la imagen del
imputado como eje y protagonista del drama penal, se ha desplazado
discursivamente hacia la víctima como eje central del proceso penal.
Desplazamiento que se ha verificado desde una lectura política. Garland lo
resume de forma magistral:

?Si
la pieza central del modelo penal del estado de bienestar era (la proyección
experta) del ofensor individual y sus necesidades, el centro del discurso penal
contemporáneo es (una proyección política) de la víctima individual y sus
sentimientos?.

Garland enuncia muy correctamente la expresión
?sentimientos? porque son muy tenidos en cuenta, sobre todo en el caso de
víctimas particularmente vulnerables.

Este ?corsi e
ricorsi?
que se narra respecto de los vaivenes de la víctima ene l proceso
penal y, como eje discursivo, responde a realidades históricas y políticas
coyunturales que sería apasionante analizar de tener tiempo. El problema es que
una situación coyuntural no puede llevarnos a correr el eje de la balanza a
favor de una de las partes ene l proceso y en detrimento de la otra; por ello
una de las alertas que se deben señalar es la que nos dice que bajo ningún
concepto se puede menoscabar el derecho de defensa; la otra alerta necesaria es
que se puede hacer peligrar el monopolio estatal de la persecución penal.

El relato del desarrollo de las diversas cartas internacionales
es un claro ejemplo de esa expansión del rol de la víctima que está adquiriendo
dimensiones realmente alarmantes.

Por eso voy a detenerme sobre todo en el aspecto
vinculado con la relación de los derechos de la víctima con el derecho de
defensa. Delicado equilibrio que no tiene, a mi juicio, una lectura política
adecuada en este momento. Garland, en el trabajo mencionado, lo resume diciendo
que:

?Se ha establecido una lógica política en la que
estar `por` las víctimas automáticamente
significa ser duro con los ofensores. Se asume un juego político de suma cero
en el que cualquier mejora del ofensor es una pérdida para la víctima?.

Cuerpo
normativo

El plexo normativo al que me referiré en esta exposición
está integrado por cuerpos distintos, con diversas fuentes y alcances, pero
refleja claramente el estado de la discusión en torno a la víctima en diversos
momentos; veremos que el tratamiento que le dieran las Naciones Unidas en 1985
difiere del que el otorga la Cumbre Judicial Iberoamericana en abril de 2013.

Digamos que discursivamente la Declaración de la ONU de
1985, responde al modelo que Nils Christie describió pocos años antes (1977)
como de la expropiación del conflicto, mientras que la Carta de este año,
responde al modelo que reconoce a la víctima como eje del sistema penal.

Los cuerpos a los que me referiré son:

1. Declaración
sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las víctimas de delitos
y abuso del poder. Asamblea General ONU 29/11/1985 (resolución 40/34). Esta
declaración reviste suma importancia para nosotros ya que es citada por la
Corte Interamericana.

2. El
Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, Decisión marco del Consejo de la
Unión Europea, 2001.

La Decisión Marco se
inscribe en la necesidad de la Unión Europea de uniformar los sistemas
jurídicos nacionales, el sentido que la mueve está claramente expresado en el
punto 4 de los considerandos que preceden a su articulado.

(4)
Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y
reglamentarias en la medida necesaria para realizar el objetivo de ofrecer a
las víctimas de delitos un elevado nivel
de protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.

Amén de estos importantes
cuerpos normativos, debemos agregar un documento de contenido axiológico
aprobado por la Cumbre Judicial Iberoamericana, integrada por 23 Poderes
Judiciales, entre los que se encuentra el nuestro.

3. Carta
Iberoamericana de derechos de las víctimas, Buenos Aires, 2012.

Concepto
de víctima

En este punto debemos analizar si el concepto de víctima
que contienen estos cuerpos normativos, resulta coincidente con el carácter
procesal de ?ofendido? o existen diferencias.

La Declaración de la ONU de 1985 es la que tiene un
espectro más amplio, señalando el art. 1 que dice:

?Se entenderá por `víctimas` las personas que, individual
o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los
derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el
abuso de poder?.

El artículo siguiente, señala que el concepto de víctima
es independiente de que el autor del delito sea habido o no. Ya en este siglo,
el Estatuto de la víctima de la Unión Europea precisa el concepto de otro modo
al decir el art. 1

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá
por:

a) ?Víctima?:
la persona física que hay sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales,
daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u
omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

Por su parte la Carta Iberoamericana en su art. 2 define
a la víctima del siguiente modo:

Para todos los efectos de la presente CARTA se entenderá
por víctima, a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en
sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan
sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción
penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el
perjuicio económico.

Se considerarán víctimas los pueblos indígenas lesionados
por éstas mismas conductas. También podrá incluir a la familia inmediata o las personas
que están a cargo de la víctima directa.

Como una aproximación coincidente veremos que los tres
cuerpos hacen referencia a personas físicas, esta es la primera delimitación
del concepto; los derechos enunciados por estas cartas se refieren a la víctima
como persona física o su familia directa. Quedan por ende excluidas las
corporaciones de cualquier tipo, empresas y el Estado como víctima de estos
estatutos.

De donde se desprende que víctima y ofendido no son
necesariamente sinónimos, el derecho procesal le otorga el carácter de ofendido
a sujetos de derecho que no son personas físicas, mientras que, a los fines de
estos cuerpos, para ingresar en la categoría de víctima debo ser una persona
física. Extender el alcance del concepto de víctima a órganos estatales,
corporaciones o empresas, implica, en este orden de ideas, forzar el lenguaje
de un modo que termina desvirtuando el concepto de víctima.

Esta distinción surge de la fuente de los derechos de las
víctimas, que no es otra que la dignidad humana. En el proemio de la Carta
Iberoamericana esto se enuncia claramente:

CONSIDERANDO que desde el marco de los Derechos Humanos,
los derechos de las víctimas deben hacerse efectivos con respeto de su
dignidad, debiendo adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su
seguridad, su bienestar físico, psicológico e intimidad para ellas y sus
familias.

Intervención
de la víctima en el proceso

Aquí es donde se marca un claro desarrollo progresivo en
el que se tiende a otorgarle a la víctima derechos cada vez más amplios, tanto
que en algunos casos se puede dudar del monopolio de la persecución penal por
parte del Estado. Y, en algunos casos, veremos que este avance es realmente
preocupante.

Como punto de partida, volveremos a la Declaración sobre
los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y del
Abuso de Poder de la Organización de Naciones Unidas. De esta manera, en su artículo 6º establece que ?se
facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a
las necesidades de las víctimas:

a) Informando
a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha
de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando
se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo
que las opiniones y preocupaciones de las
víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las
actuaciones siempre que estén en juego sus intereses sin perjuicio del acusado
y de acuerdo con el sistema nacional de las actuaciones siempre que estén en
juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema
nacional de justicia penal correspondiente;?

Incluso en el ámbito del derecho internacional de los
derechos humanos se contempla la posibilidad de intervención de la víctima pero
mucho más acotada; así el inciso 3 del art. 68 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional dice que:

?La
Corte permitirá en las fases del juicio que considere conveniente, que se
presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si
se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en
detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea
incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán
presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte considere
conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba?.

De modo tal que la intervención de la víctima queda a la
discrecionalidad de la Corte que permitirá su intervención en las fases del
juicio que considere conveniente.

Destaco que el Estatuto de Roma alcanza con claridad los
límites a la intervención de la víctima al decir que su actuación será
autorizada ?de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos?.

El Estatuto de la Víctima de la Unión Europea tiene dos
disposiciones claves. Por un lado el art. 3 que consagra el derecho a la
audición y a presentar pruebas reza:

Los Estados miembros garantizarán a la víctima la
posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de
prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
que sus autoridades solo interroguen a la víctima en la medida necesaria para
el proceso penal.

El artículo siguiente enumera, bajo el acápite de derecho
a la información una serie de obligaciones de los Estados Miembros como la de
informar la sentencia y, de entender que existe riesgo para la víctima,
informar de la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada.

No podemos soslayar, por su enorme trascendencia, la
disposición contenida en las Reglas de
Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, aprobadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2006 en
particular la Regla 56 que consagra los derechos de información de la víctima.

Como vemos ya ingresamos en un tema mucho más discutible,
ya que la puesta en libertad de la persona inculpada no condenada se refiere a
una persona inocente por definición, por lo que ésta disposición es altamente estigmatizante. Esta norma se
repite en la Carta Iberoamericana.

La
Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

La Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas marca
un punto culminante en el avance de la
víctima en el proceso penal; por un lado
el art. 3.2 DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO, consagra que:

?La víctima tienen derecho a participar activamente en
todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escuchada,
impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los
delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus
derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso, participar en las
audiencias de fijación y modificación de las medidas privativas de libertad,
facilitar elementos de prueba, así como
recibir información sobre la liberación del autor del delito.

Asimismo en la fase de ejecución de la sentencia, la
víctima tienen derecho a ser informada de las condiciones de cumplimiento de la
pena y participar en las audiencias donde se modifique la misma?

No es muy diferente a lo dicho por la Corte
Interamericana de DD.HH en el 2003 en el caso Bulacio:

que
los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar,
en todas las etapas a instancias de dichas investigaciones, de conformidad con
la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como podemos apreciar los derechos consagrados, a esta
altura del desarrollo alcanzado, son excesivamente amplios; esta norma
consagra, entre otros:

a) El
derecho a recurrir, contra resoluciones que menoscaben sus derechos;

b) A
participar en las audiencias de fijación y modificación de las penas y a
participar en las audiencias de libertad anticipada, por ejemplo;

c) A
aportar pruebas;

d) A
recibir información sobre la liberación del autor del delito;

e) A
ser informada de las condiciones de cumplimiento de la pena;

f) A
participar en las audiencias donde se modifique la misma en la fase ejecutiva
de la pena.

Realmente entiendo que nos encontramos frente a la
concreción de uno de los peligros señalados, esta norma inclina exageradamente
la balanza en detrimento de los derechos de defensa y de los derechos del
condenado. Podemos imaginar sin ningún esfuerzo el resultado de esa
intervención procesal. Por otra parte la expresión a resoluciones que
?menoscaben sus derechos? ene l marco de jun proceso penal, nos lleva a una
lógica confrontativa en la que, por
definición los derechos de la víctima aparecen como contrapuestos a los
derivados del derecho de defensa en juicio. Con esto se abre un abanico de
posibilidades muy amplio en materia recursiva para la víctima. No puede negarse
esto, señalando argumentos como que es la tónica de los tiempos o que es la
?nueva ola? en materia penal el otorgarle a la víctima derechos que terminen
menoscabando a la defensa en juicio.

Dr. Luis María Bunge
Campos

Profesor invitado
(Argentina)

Artículo
publicado en la R. de la Corte Nacional de Justicia Nº 7