Derechos de los niños y masturbación intelecual

Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón
Provincia de Santa Fe, República – Argentina
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L A CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS del Niño es una de esas construcciones que los Gobiernos usan para satisfacerse a sí mismos, pronunciando altisonantes discursos detrás de impecables corbatas, gozando hasta el éxtasis, como si el sordo eco devuelto por pares y ciudadanos fuera el fruto de un firme vínculo con la realidad.

Esta tendencia a la autosatisfacción intelectual se observa en la falta de preocupación por hacer que las abrumadoras evidencias de reales violaciones sobre los derechos humanos de los niños impongan intervenciones reparadoras y, menos aún, que prevengan ante el potencial violatorio. Sin exagerar puede afirmarse que la Convención sobre los Derechos del Niño expresa un abanico de imperativos que si se cumplieran realmente implicarían otro orden social. Pero ¿porqué dicha herramienta no funciona menos excepcionalmente?

Por ‘efecto cascada’ cotidianamente, frente a cada derecho humano violado en los niños, particularmente los excluidos, es común que la mayoría de los operadores estatales y/o de la sociedad civil se conduzcan como si la Convención sobre los Derechos del Niño requiriera de otros instrumentos para poder ser llevada a la práctica, como si en sí misma no bastara. Dicho jurídicamente: como si este instrumento no fuera operativo.

Entonces, desde la preocupación por la construcción de ciudadanía, es importante abonar la discusión divulgando algunos conceptos que hacen a la estructura íntima de la discusión sobre la operatividad, obvios para unos, ignorados por otros; minimizados unas veces, omitidos en ocasiones…

Al respecto, desde una perspectiva doctrinaria el Dr. Germán J. Bidart Campos sostiene que «…a los tratados internacionales ­mucho más cuando, como es el caso de la Convención sobre Derechos del Niño, tienen jerarquía constitucional- hay que adjudicarles lo que se da en denominar ‘fuerza normativa’. Quiere decir que son normas jurídicas, que son derecho, que obligan y vinculan, que tienen aplicabilidad directa…» (1)

Desde lo normativo el Pacto de San José de Costa Rica exige medidas «legislativas o de otro carácter» para que los estados adecúen su derecho interno según estos instrumentos internacionales. Al respecto Bidart Campos entiende que con el término ‘otro carácter’ también se alude a «…las sentencias de los tribunales judiciales, con lo que el papel del Poder Judicial cobra relevancia, porque a él también le toca un protagonismo activo que, de no asumirse, compromete la responsabilidad del estado». (1)

Sin menoscabo de lo normativo y lo doctrinario se impone el enfoque jurisprudencial. En este orden debe recordarse que el 07/07/92 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina fue contundente en la causa «Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros». En su Consideración n° 16 afirmó que «…la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriben una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento».

En la Consideración 18 la Corte recuerda que «…la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ­aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 05/12/72 y en vigor desde el 27/01/80- confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno.» Y continúa sosteniendo que la aplicación del artículo 27 de dicha Convención «…impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27» (Considerando n° 19).

Ahora bien: para el tema que nos ocupa quizás la afirmación más contundente y decisiva sea la que aparece en la Consideración n° 20 pues allí la Corte no deja lugar a dudas indicando: «…cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso».

Este pareciera ser el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño ¿porqué, entonces, ella no fructifica en su relación con la realidad? ¿qué razones la reducen a una infinita práctica de giros sobre sí misma? ¿porqué su letra no instituye eficazmente? ¿porqué no aporta a la reestructuración del orden de lo social?


(1) BIDART CAMPOS, Germán J. Artículo «Constitución, Tratados y Norma Infraconstitucionales en relación con la Covención sobre Derechos del Niño» en «El Derecho y los Chicos«, Buenos Aires, 2001.