Por: Rodrigo Durango Cordero

EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DENTRO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS

Introducción.

Desde la adopción del Acuerdo sobre Aspectos Relativos al Comercio de la Propiedad Intelectual en 1994 (en adelante “TRIPS”, por sus siglas en inglés), vinculante a todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, el carácter global de los Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante “DPI”) ha sido fortalecido y este hecho ha tenido un importante efecto en el ámbito del derecho internacional. Además, el reconocimiento hecho por las Naciones Unidas de que los DPI son, efectivamente, derechos humanos internacionalmente reconocidos, ha traído al debate si estos dos campos jurídicos pueden ser aplicados acumulativamente y si los DPI pueden ser protegidos dentro del marco legal de los derechos humanos.

Por muchos años, estas dos ramas fueron consideradas extrañas y distantes entre sí. Sin embargo, especialmente luego del nuevo régimen mundial de propiedad intelectual, esta distancia parece haberse reducido. Más y más, los derechos humanos y la propiedad intelectual se están interrelacionando y creando nuevo campos de aplicación donde antes era considerado simplemente imposible. El considerar los DPI como un derecho humano es el más importante aspecto dentro de esta nueva interrelación. En este contexto, si los DPI son considerados derechos humanos internacionales, éstos pueden ser protegidos dentro de este marco legal. Este artículo discutirá varios casos en los cuales los tribunales regionales de derechos humanos, Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos, han abierto la posibilidad de conocer sobre violaciones a DPI como un derecho humano y, como tales, la víctima tiene derecho a una reparación integral de estas violaciones, concentrándose particularmente en el derecho a la propiedad privada y a la posibilidad para la víctima de buscar reparar los daños ante los órganos del sistema interamericano.

El derecho a la propiedad privada: La visión tradicional y la posibilidad de proteger los DPI bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) dispone lo siguiente:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Tanto la Corte como la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos han tenido la oportunidad de conocer peticiones relativas a este derecho. En su gran mayoría, todos estos casos estaban relacionados principalmente con expropiaciones, apropiación indebida de activos por parte de agentes estatales o asuntos sobre la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas.[1] No obstante, esta posición dio un giro recientemente con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal”) dentro del caso Palamara Iribarne vs. Chile dirigido a la protección de DPI, específicamente derechos de autor, abrió la posibilidad para conocer de violaciones a estos derechos.[2] De igual forma, la Corte Europea de derechos Humanos ha emitido una decisión por la cual declara su competencia para conocer de dichas violaciones bajo un enfoque más amplio del derecho a la propiedad.[3]

Consecuentemente, el derecho a la propiedad ha sido sujeto, últimamente, de una nueva interpretación por los tribunales de derechos humanos al determinar si ha existido una violación a los DPI como una violación al derecho a la propiedad privada.

Una violación al artículo 21 ocurre cuando una persona puede demostrar que ha sido “lesionado en el uso, el goce de un bien que le pertenece, o de un interés referente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna…” o que el Estado lo ha despojado de esos derechos.[4] Los órganos interamericanos han caracterizado el derecho a la propiedad como un derecho inalienable, respecto del cual ningún Estado, grupo o persona puede efectuar actividades dirigidas a suprimir este derecho.[5] Sin embargo, no es un derecho absoluto y el Estado puede expropiar la propiedad privada, pero para que esta expropiación sea compatible con la Convención debe fundarse sobre una razón de utilidad pública o de interés social, una compensación justa debe pagarse y debe ser efectuado de acuerdo con la legislación preestablecida. En consecuencia, si la propiedad de una persona es confiscada, destruida o disminuida en su valor, con participación o aquiescencia de agentes estatales, y la víctima no es compensada adecuada y justamente una petición alegando una violación al artículo 21 puede ser presentada ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos (en adelante “la Comisión”).

Así, los organismos interamericanos han tenido la oportunidad de conocer violaciones a este derecho con diferentes resultados, lo cual ha construido la jurisprudencia de estos órganos con respecto a la protección del derecho a la propiedad privada. En este sentido, el presente trabajo revisará brevemente algunos de los casos analizados por los organismos regionales americanos, de modo que podamos entender la interpretación por ellos efectuada del artículo 21 de la Convención Americana, bajo los principios básicos y la visión tradicional de este derecho.

La jurisprudencia interamericana.

En el caso Santiago Marzioni vs. Argentina la Comisión pudo conocer una petición sobre violaciones al artículo 21 de la Convención. En este caso el peticionario afirmó que, debido a un accidente laboral, tiene derecho a compensación monetaria pero, debido a la crisis económica que afectó a la Argentina durante 1988 y 1989, esta compensación prevista en la legislación argentina, resultaría en cantidades que no reflejan la realidad, “simplemente unos centavos.” Por esta razón, presentó una demanda impugnando el límite de la compensación por considerarla inconstitucionalidad, la cual a la postre fue desechada por la Corte Suprema. Como resultado, remitió el caso ante la Comisión al señalar que la violación a su derecho a la propiedad está dada por el hecho de que una compensación tan insignificante es consecuencia de la violación de sus derechos.

La Comisión sostuvo en este caso que la palabra propiedad implica un derecho a “disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho. Se ha definido la propiedad como el dominio o derecho indefinido de usar, controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente sobre cosas u objetos determinados.” No obstante, este concepto “no puede ampliarse de modo que comprenda una potencial indemnización o la mera posibilidad de obtener un fallo favorable en litigios referentes a adjudicación de sumas de dinero.” La Comisión pues, determinó que el peticionario no demostró “que haya sido lesionado en el uso, el goce de un bien que le pertenece, o de un interés referente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna, ni que el Estado lo haya despojado de esos derechos,” y una indemnización potencial no constituye propiedad dentro del concepto del artículo 21 de la Convención.

En otra petición, Salvador Chiriboga vs. Ecuador, otra denuncia concerniente a una supuesta violación al derecho a la propiedad privada fue presentada ante la Comisión. En calidad de propietarios de una gran extensión de tierra, los peticionarios mantuvieron que su propiedad fue confiscada por agentes estatales ya que los han privado del uso y goce de su tierra sin haber recibido una justa indemnización. Sobre esta asunto, la Comisión emitió un informe de admisibilidad con respecto al artículo 21, no obstante, ha sido recientemente sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana y una decisión final aún está pendiente.

Recientemente, sin embargo, la Comisión emitió un informe sobre el fondo dentro de un caso contra Chile sobre violaciones al artículo 21 y de particular importancia para el presente análisis dado que la violación involucra derechos de autor. La señora Alejandra Matus Acuña aseveró que la confiscación del libro del cual es autora, constituye una medida arbitraria e ilegal en violación, entre otros, de su derecho a la propiedad privada “porque fue privada por decisión judicial de las ganancias que le correspondían en virtud del contrato firmado con la Editorial Planeta.” Al respecto, la Comisión sostuvo que <<[e]l artículo 21 de la Convención Americana garantiza el derecho de las personas a la propiedad privada, que implica el derecho de disponer de sus bienes en cualquier forma legal, poseerlos, usarlos e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho. Este derecho abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, tanto los que recaen sobre bienes materiales como sobre bienes inmateriales susceptibles de valor>>[6] (Énfasis agregado)

La Comisión consideró que el derecho de un autor para vender su producto y obtener beneficios económicos de esta actividad está protegido por el artículo 21 de la Convención Americana. Así, la incautación del libro y la confiscación de todas sus copias impidieron al autor gozar de las ganancias derivadas de la comercialización del libro y del ejercicio de un atributo fundamental de su derecho a la propiedad, como es la facultad de disponer libremente de su trabajo. Por primera vez entonces, la Comisión trató asuntos relativos a los DPI, aunque no mencionados expresamente.

Por el contrario, en otro caso la Comisión rechazó una solicitud acerca de supuestas violaciones al derecho a l