BREVES COMENTARIOS AL ART. 57 DEL CÓDIGO PENAL
Imposibilidad de imponer
penas de reclusión al mayor de 60 años
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Por. Ab. Jorge Baquerizo Minuche
Estudio Jurídico Estrada & Asociados

L A NORMA EN CITA establece lo siguiente: «Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas»
Esta disposición contiene un precepto de indiscutible corte tuitivo, propia de una legislación benefactora y protectora de los llamados derechos sociales y que no es sino el producto del desarrollo programático del esquema constitucional de nuestro Estado Social de Derecho.

Derechos Sociales y los grupos vulnerables

En efecto, la Constitución Política de la República del Ecuador, desde el año 1998 contempla a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales dentro del programa de derechos fundamentales inserto en la parte dogmática; derechos cuyo ejercicio libre y eficaz corresponde garantizar al Estado, para quien su realización es, en teoría, su más alto deber (Art. 16 y 17 C. Pol.)

Dentro de los derechos sociales, la Constitución ecuatoriana ha prefijado el segmento de la ciudadanía considerado dentro de los denominados «grupos vulnerables» (Sección 5ta. del Capítulo IV, del Título III), esto es, aquellas personas que en razón de su condición, relativa y generalmente disminuida frente a los ciudadanos comunes, requieren una atención especial. Hablamos de los niños y adolescentes, de las mujeres embarazadas, de los discapacitados, de los enfermos y de las personas de la tercera edad.

No se trata, en lo absoluto, de la ruptura del principio (también constitucional) de igualdad; la igualdad ante la ley (Art. 23, núm. 3, C. Pol.) es la regla general predicable de los sujetos en igualdad de condiciones.

Los ciudadanos disponibles dentro de los grupos vulnerables no se encuentran, por lo general, en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. En consecuencia, lo que el Estado busca es, precisamente, equiparar en lo posible la disminución de los grupos vulnerables, mediante una compensación que viene de la mano de una atención prioritaria, preferente y especializada (Art. 47 ibídem). Dentro de este orden de ideas, el artículo 54 de la misma Constitución endilga al Estado la garantía que debe proveer a las personas de la tercera edad para que éstas tengan asegurado un nivel de vida digno. Se plantea como fin uno de los componentes en la fundamentación de los derechos fundamentales, cual es, la dignidad de la persona.

Garantías del debido proceso

Por otra parte, hay que tener en cuenta que dentro de las garantías constitucionales del Debido Proceso, estatuidas en el artículo 24 de la carta fundamental, se encuentra enraizado el principio de proporcionalidad (Art. 24, núm. 3, C. Pol.)

Dicho principio se traduce en admitir que una misma pena no puede aplicarse, en la generalidad de los casos, a una misma infracción, sin tomar cuenta de las circunstancias de cada caso concreto; ni que, tampoco, se pueda aplicar una misma pena a la generalidad de infractores, sin diferenciar sus condiciones.
Es por ello que las leyes, y más precisamente las leyes penales, deben cumplir con el antedicho mandato constitucional que prescribe, para aquellas, la necesidad de determinar sanciones alternativas a las penas de privación de libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

Análisis normativo

Ahora bien, ciñéndonos al análisis normativo del artículo que nos atañe, cabe advertir plenamente en su texto la íntegra adhesión del legislador al programa constitucional protector de los derechos sociales de los grupos vulnerables y, también, al corolario de proporcionalidad como mandato garantizador del Debido Proceso.

Lo dicho no es una inferencia: la forma cómo se encuentra redactado el artículo es tajante. El legislador ha instituido una clara cláusula protectora cuyos beneficiarios son los reos mayores de sesenta años de edad, en razón de su condición disminuida, en protección de sus derechos como grupo vulnerable y en garantía de sus debidos procesos legales.

La frase «No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta años» supone que el presupuesto de hecho de la norma será la comisión de cualquier tipo de infracción por parte de una persona de aquella edad; y que, la consecuencia jurídica, será la imposición de una pena de prisión, mas en ningún caso de reclusión.

El artículo 51 del Código Penal establece claramente las penas aplicables a las infracciones. Dentro de ellas se encuentra la reclusión mayor, la reclusión menor y la pena de prisión, la cual tiene un límite de validez que va desde los ocho días hasta los cinco años, únicamente (numeral 3a. del artículo en referencia).
Al momento de excluir a la reclusión del catálogo de posibilidades de penas aplicables (descrito en el artículo 51 del Código Penal) en el caso concreto de los mayores de 60 años de edad, el legislador implícitamente determinó que la máxima pena aplicable para estos ciudadanos sería, en consecuencia, la de 5 años.

No de otra forma se puede interpretar. No hay tipos de penas aplicables de mayor severidad que la reclusión; luego, siendo la pena de prisión la que correlativamente corresponde después de la reclusión menor, no cabe duda que es aquella y no otra la que deba ser impuesta por los órganos jurisdiccionales penales al momento de condenar a un mayor de 60 años.

Consecuentemente, no encontramos reparo alguno en concluir que a un procesado mayor de 60 años, por cualquier delito de cuya comisión se le acuse, únicamente podrá aplicársele la pena de prisión de conformidad con la debida graduación entre atenuantes y agravantes perceptibles del caso concreto. O lo que es lo mismo: sólo se lo podrá condenar, de acuerdo a las circunstancias de la infracción, con una pena cuyo intervalo se encuentre entre 8 días y cinco años como máximo.

Jurisprudencia

Esta es la misma conclusión a la cual ha arribado nuestro máximo Tribunal de Justicia (Salas de lo Penal de la Corte Suprema ecuatoriana) en los siguientes fallos reiterativos y constitutivos de precedente jurisprudencial:

– Sentencia No. 68 – 97 – EP, expedida el 11 de septiembre del 2000; las 18h00, y publicada en el Registro Oficial No. 198 del Martes 7 de Noviembre del 2000; por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al ciudadano Aparicio de Jesús Romero Sánchez por el delito de asesinato;

– Sentencia No. No. 374 – 99 – OR, expedida el 28 de agosto del 2000; las 10h00, y publicada en el Registro Oficial No. 200 del Jueves 9 de Noviembre del 2000; por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso pena de prisión correcional de cuatro años y nueve meses a los imputados Robert Daniel Gentle, Brian Frederick Cave y Paul Wayne Braddick, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

– Sentencia No. 151-02, expedida el 2 de mayo del 2002; las 09h30, y publicada en el Registro Oficial No. 633 del Lunes 5 de Agosto del 2002; por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso a Evaristo Neptalí Jiménez Salazar la pena de 5 años de prisión correccional por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; y,

– Sentencia No. 102-04, expedida el 26 de marzo de 2004; las 10h00, y publicada en el Registro Oficial No. 425 del Martes 21 de septiembre del 2004, por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso a Jorge Efraín Martín Miranda Vásquez la pena de 5 años de prisión correccional por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Obviamente todos los procesados eran mayores de sesenta años. Resta señalar que el sentido diáfano de la norma penal estudiada no podría ser interpretado de otra forma, en virtud de principios básicos del Derecho Penal.

La interpretación pro homine

Una lectura rápida y descontextualizada podría imaginar, eventualmente, que la norma no evita la imposición de la pena de reclusión al mayor de sesenta años, sino únicamente el cumplimiento de aquella en un centro de reclusión. Así parecería indicar la segunda parte del primer inciso y el segundo inciso, cuando expresan:

«() El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.
Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior»

No obstante, nuestra convicción en la interpretación «pro homine» nos lleva a sostener que estas disposiciones solamente complementan la parte nuclear de la norma penal.

Luego:

a) No puede imponerse pena de reclusión al mayor de 60 años;

b) El tiempo de la condena (que no puede ser sino de prisión) se lo cumplirá, lógicamente, en un establecimiento destinado a prisión correccional; y,

c) Si el reo cumple los 60 años luego de la condena, no se modifica la pena impuesta (que bien podría ser de reclusión) sino que únicamente se lo traslada a una casa de prisión correccional, a fin de que la estancia del procesado no sea tan dramática.

En este ̼ltimo sentido tambi̩n se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 383 Р98 РMS, expedida el 3 de marzo del 2000; las 11h55, y publicada en el Registro Oficial No. 124 del Jueves 20 de Julio del 2000.
Y es que no puede ser de otra forma: los órganos jurisdiccionales tienen el deber de efectuar las interpretaciones de las normas penales en forma restrictiva, en virtud de que el Código penal prohíbe la interpretación extensiva; el Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley (Art. 4 del Código Penal) y en los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo.

Pero más allá de ello, no hay que descuidar también un lineamiento de relevancia jerárquica suprema: la interpretación pro homine. Esta, que no es sino la más adecuada en favorecer la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un imperativo categórico dispuesto por el artículo 18, segundo inciso, de la Constitución Política de la República. Por cuya causa, la interpretación de las normas penales tiene que efectuarse siempre en el sentido que mayor favorezca al encausado.

Lo anterior no es un simple enunciado constitucional, es una garantía del Debido Proceso (Art. 24, núm. 2 C. Pol.), que encontrándose también reproducida en la ley penal (Art. 4 del Código Penal), tiene una aplicabilidad directa e inmediata por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad (Art. 16 C. Pol., primer inciso).
Fallar contrariamente a la interpretación penal restrictiva y más favorable a los derechos de los encausados sólo significaría en la práctica un patente error judicial, por cuya comisión se determinaría una inadecuada administración de justicia, supuesto éste que hace surgir la Responsabilidad del Estado no sólo en el orden interno sino ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Afortunadamente, y tal como lo demuestra la jurisprudencia uniforme de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, nuestro país parece estar al tanto, al menos en este punto, de los paradigmas constitucionales de insoslayable realización. Esperemos que nuestra nueva Corte no se aleje de tan encomiable sendero.


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