alt Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Diez Casos de Inconstitucionalidad

Por: Dr. Henry Taylor Terán

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¿Será posible que la ley llamada a instrumentalizar las garantías constitucionales para la plena realización de los derechos fundamentales, contenga incostitucionalidades?

Es difícil pensarlo y mucho menos aceptarlo, porque la lógica nos diría (incluso desde la rápida lectura de su título) que se trata de una ley garantista; sin embargo, al observar con cierto detenimiento la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo proyecto fue estudiado por la actual Corte Constitucional, se desprende, al menos, diez inconsistencias constitucionales que pasamos revista a continuación.

Caso 1: Inconstitucionalidad del Art. 40 numeral 3 de la LOGJCC, particularmente en la frase ?de defensa judicial adecuado y eficaz?.

Este artículo está en el contexto de la Acción de Protección, estableciendo un requisito para la presentación de la misma, esto es, ?la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado?.

Se entiende que la acción de protección surge a la vida jurídica como una reacción contra el abuso del poder y de la corrupción. Es un escudo jurídico del débil contra el fuerte, razón por la cual en esta garantía constitucional se aplican los principios de informalidad, celeridad, trámite preferencial, oralidad, etc. La razón de fondo es la urgencia del amparo o protección contra vulneraciones de derechos consagrados en la constitución o instrumentos internacionales de derechos fundamentales.

El sentido de urgencia en la acción de protección se evidencia en el hecho que la demanda puede ser interpuesta oralmente y no requiere de patrocinio de abogado; de tal manera que se la concibe como un verdadero ?grito de auxilio? ante el abuso de poder.

Normalmente, todo acto jurídico que vulnere algún derecho tiene alguna vía judicial para reclamarse la reparación, pero definitivamente no sería expedita y urgente, ya que todo proceso legal sigue un trámite que puede durar meses o años. Cuando el numeral 3 del Art. 40 de la LOGJCC establece como requisito de admisión que no exista otro mecanismo JUDICIAL ?adecuado y eficaz?, cae en una subjetividad. ¿Cómo saber si el mecanismo judicial resulta adecuado y eficaz, si no lo interpongo?

En todo caso este requisito de agotar vías judiciales para proponer una acción de protección, NO ESTA contemplado en la Constitución (Art. 88), ni mucho menos la valoración de que sean ?adecuados y eficaces?.

Caso 2: Inconstitucionalidad del Art. 61 numeral 3 de la LOGJCC, particularmente en la frase ?salvo que sean ineficaces o inadecuados?.

Uno de los requisitos de admisión de la Acción Extraordinaria de Protección es la demostración de haber agotado los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (casación), anotando el asambleísta legislador salvo que sean ineficaces o inadecuados.

Ineficazsignifica ?falta de eficacia?; eficacia significa ?virtud, actividad y poder para obrar?. Inadecuado significa ?no adecuado?; adecuado significa ?apropiado, acomodado?. De tal manera que la valoración resulta subjetiva. ¿Cómo saber si el recurso resultó eficaz o adecuado si no se lo interpone y obtiene un resultado?

Es verdad que existen casos o juicios en los que no procede la presentación de recursos extraordinarios; en dicha circunstancia sería ilógico inadmitir una acción extraordinaria de protección y como consecuencia no cabe demostrar que sea el recurso ineficaz o inadecuado.

En todo caso, esta frase salvo que sean ineficaces o inadecuados resulta inconstitucional ya que el Art. 94 no contiene dicho condicionamiento subjetivo, es una frase insertada en la Ley que no esclarece el alcance de lo que se entiende por ineficaz o inadecuado.

Caso 3: Inconstitucionalidad por omisión: no se establece los medios de publicidad de las acciones en ejercicio de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, que garanticen la comparecencia de terceros (Art. 12 LOGJCC)

En el ejercicio de las garantías jurisdiccionales se concede acción popular conforme se establece en el Art. 439 de la Constitución, en razón del ?control amplio? de la constitucionalidad de todos los actos. Mientras mayor control de la constitucionalidad, mayor seguridad jurídica.

Consecuente con lo arriba anotado el referido Art. 12 de la LOGJCC establece: ?Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado. Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.?

De tal manera que la Ley abre la posibilidad a personas (naturales o jurídicas) para que intervengan ampliamente en todas las acciones jurisdiccionales. Además, los efectos de las sentencias jurisdiccionales constitucionales sientan precedente, que luego de ser reiterados y acogidos por la Corte Constitucional, pasarán a ser vinculantes para los jueces de instancia.

Por las razones anotadas, es muy importante que se establezca el mecanismo práctico e idóneo para que la colectividad sepa de las acciones constitucionales que se presenten a resolución y puedan intervenir en el proceso para asegurar un mayor y mejor control difuso.

Al momento, sólo las acciones consecuencia del control abstracto y concentrado son publicadas en el portal electrónico de la Corte y en el Registro Oficial. Considero que debe implementarse la norma que canalice la publicidad -vía electrónica- de todas las acciones jurisdiccionales constitucionales para hacer efectivo y material dicho derecho.

Caso 4: Inconstitucionalidad por violar los principios procesales de rango constitucional referentes a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y celeridad, en el Art. 24 de la LOGJCC.

Dice el artículo 24 de la LOGJCC: ?Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.?

La sustanciación de la apelación en las Cortes Provinciales es una involución con respecto al desarrollo del procesalismo. La Constitución en el Art. 86, numeral 2, letra a, establece que el procedimiento de las garantías constitucionales será sencillo, rápido y eficaz y que será oral en todas sus fases e instancias. Resulta que el artículo 24 que comentamos es una negación a los principios constitucionales anotados.

Así también la oralidad está acompañada de la inmediación (relación directa del juzgador con las partes), la concentración (se resuelve en el momento de la audiencia), celeridad (rapidez en la decisión) y de la contradicción (se evacuan pruebas y la posibilidad de réplicas e impugnaciones ante el juez). Estos principios mencionados están contenidos en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución que dice: La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Caso 5: Inconstitucionalidad de la revisión de sentencias constitucionales en razón de la selección establecida en el Art. 25 de la LOGJCC.

El Art. 86 numeral 5 de la Constitución establece que: Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a las Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Ahora bien, el Art. 25 de la LOGJCC establece que al recibir la Corte Constitucional las sentencias ejecutoriadas procederán a su ?eventual selección y revisión?. Lógicamente no todas las sentencias serán casos especiales o que se vuelvan un referente, por lo que es necesario seleccionarlas y revisar su contenido para efectos de formar la jurisprudencia que se dice en la Constitución.

Sin embargo, el procedimiento que se establece en el Art. 25 in comento, abre la posibilidad a que la revisión de una sentencia pueda significar una observación de su contenido ejecutoriado. Decimos esto por cuanto en el numeral 4, letra c) se indica que la Sala de Selección revisará sobre la ?negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional?. Luego el numeral 8 nos dice que la Corte ?dictará sentencia en los casos seleccionados dentro del término de 40 días siguientes a su selección? y termina de confundir con el numeral siguiente: ?se remitirá, una vez adoptada la decisión, el expediente a la jueza o juez competente de primera instancia, para que notifique a las partes la sentencia y la ejecute?.

La posibilidad de la revisión de sentencias ejecutoriadas en ejercicio de las garantías jurisdiccionales es distinta a la selección con propósito de formar jurisprudencia. Es preocupante la posibilidad de ?modular? una sentencia luego de su proceso de revisión, ya que la Corte se está reservando ?dictar sentencia? en los casos que la Sala especializada la seleccione.

Caso 6: Inconstitucionalidad por omisión de medidas cautelares a favor de la naturaleza (Art. 26 de la LOGJCC).

El tema ambiental, en general, es una rama de las ciencias jurídicas que ha ido tomando su identidad propia al punto de reconocer a la Naturaleza como ?sujeto? de derecho, aspecto innovador y transformador en el Derecho constitucional ecuatoriano. No sólo es el hombre o ser humano el centro de la cobertura jurídica sino que su entorno se convierte en un agente que demanda y exige el respeto de sus derechos, llegando inclusive nuestra Carta Magna a identificar con nombre propio a la naturaleza, esto es, La Pachamama.

Más allá de lo controvertido del tema, esto es, si la naturaleza es efectivamente sujeto de derechos o no, la Carta Magna así lo establece, razón por la que los ?derechos fundamentales? no se los califica de DERECHOS HUMANOS sino tan sólo de DERECHOS.

El Art. 26 de la LOGJCC dice en su primer inciso: ?Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.?

Se está limitando a los ?derechos humanos? la cobertura de las medidas cautelares cuando se fundamentan en instrumentos internacionales. Este artículo 26 está dejando fuera a los instrumentos internacionales de defensa de la naturaleza para que se los pueda aplicar de manera urgente por medio de medidas cautelares constitucionales, siendo además, que la mayor protección de la naturaleza proviene de las normas y principios dictados en consenso por la comunidad internacional.

El Art. 1 de la LOGJCC, sí especifica los derechos de la NATURALEZA como objeto de protección cuando devienen de instrumentos internacionales.

Caso 7: Se establecen recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia de reparación económica (Art. 19 LOGJCC).

El Art. 19 de la LOGJCC, dice: ?Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.?

Este procedimiento es un atentado al derecho de la REPARACION INTEGRAL, y a la tutela judicial efectiva en la administración de justicia. El artículo en mención casi está consagrando la ?eternidad? para establecer el MONTO de un daño ya determinado. Remitir al procedimiento ?verbal sumario? (que de verbal tiene poco y de sumario nada) es una negación al principio constitucional de oralidad en lo procesal en todas las etapas e instancias. Señalar el tradicional proceso contencioso administrativo para determinar el monto de la obligación en reparación por parte del Estado, es inaudito cuando estamos frente a un proceso subsidiario ?de reparación- y no de declaración de derechos.

Pero el colmo es que la norma admita todos los recursos e instancias contra la decisión del monto de reparación. Así como está la ley, perfectamente cabe que se llegue a la ?Acción Extraordinaria de Protección contra la Sentencia de Casación que establece el monto de Reparación de un derecho constitucional vulnerado?.

El monto de reparación debe ser resuelto en una audiencia especialmente convocada para el efecto, aplicando los principios de inmediación, contradicción, concentración y dispositivo, por lo tanto este artículo es flagrantemente inconstitucional.

Caso 8: Inconstitucionalidad del término de 40 días para configurar el incumplimiento (Art. 54 de la LOGJCC).

El Art. 54 de la LOGJCC dice: Reclamo previo.- Con el propósito de que se configure el incumplimiento, la persona accionante previamente reclamará el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla. Si se mantuviera el incumplimiento o la autoridad pública o persona particular no contestare el reclamo en el término de cuarenta días, se considerará configurado el incumplimiento.

Estamos frente a una especie de ?requerimiento? para constituir en mora y por ende poder alegar ?incumplimiento? de la parte requerida.

Por otra parte, NO precisamente los 40 días de término son exclusivamente para el cumplimiento sino que puede utilizarse para ?contestar? el reclamo. De tal manera que se vuelve completamente injustificado esperar 40 días laborales para recibir una carta de contestación o justificación.

La norma constitucional expresada en el Art. 93 no contiene término alguno para establecer el incumplimiento. Si la obligación de hacer o no hacer, que emana de alguna norma, sentencia o informe de algún organismo de derechos humanos es clara, expresa y exigible, son los hechos objetivos los que interpelan y configuran el incumplimiento sin más requisitos.

Los 40 días, aún cuando contienen mucha enseñanza bíblica, no tienen base constitucional para ser considerados en el LOGJCC.

Caso 9: Inconstitucionalidad por omisión en el Art. 62 de la LOGJCC, al no establecerse de manera contundente que efectivamente prosigue el proceso de ejecución de la decisión definitiva llevada a la Corte Constitucional vía Acción Extraordinaria de Protección.

El Art. 62 de la LOGJCC establece el procedimiento de admisión de la acción extraordinaria de protección. En su primer inciso establece que se deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se presenta la demanda. NO DETERMINA de manera expresa que se dejen las copias certificadas para que continúe el proceso de ejecución, toda vez que la acción extraordinaria no detiene el proceso o causa.

Es claro que la acción extraordinaria NO ES RECURSO y por lo tanto no suspende la causa que se trate, ya que no es una INSTANCIA. Sin embargo, el propio Art. 94 de la Constitución utiliza los vocablos ?acción? y ?recurso? como sinónimos, incurriendo en un grave error conceptual.

Los jueces al tener que remitir el expediente original a la Corte Constitucional, su reacción natural y lógica es que suspenderán su competencia hasta que reciban de nuevo el proceso. Esto está conllevando desde ahora a problemas en la práctica ya que toca insistir ante los jueces y convencerlos que su competencia no está suspendida, aunque está en el ambiente y en la mente del juez la pregunta ¿qué pasa si la Corte le concede la acción extraordinaria?

El inciso tercero del numeral 8 del artículo en análisis establece que ?la admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción?; cuando debió referirse a que la presentación de la acción no suspende los efectos de la providencia accionada y decir de manera contundente que el juez ejecutor del auto o sentencia materia de la acción extraordinaria, seguirá sustanciando con copias certificadas del proceso o en su defecto remitir las copias certificadas a la Corte Constitucional.

Caso 10: Inconstitucionalidad de la Acción extraordinaria de Protección contra decisiones de la justicia indígena (Capítulo IX del Título II de la LOGJCC)

El inciso primero del Art. 65 de la LOGJCC establece que: ?La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido.?

Este contenido lleva indudablemente que la acción extraordinaria en este caso se convierta en un verdadero RECURSO, ya que se presenta en el evento de INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN. Esto implica que se revisará el fondo del tema o asunto, lo cual se confirma cuando se dice que se puede ?presentar la impugnación de esta decisión?, por lo que se deriva a una instancia procesal.

El control concreto de la constitucionalidad de los actos de la justicia indígena debe ser efectuados por la Corte Provincial. En caso de ser prácticas consuetudinarias reñidas con los derechos humanos, entonces debería intervenir la Corte Constitucional con su rol de control abstracto.

No existe base constitucional para establecer la Acción Extraordinaria de Protección contra Decisiones de la Justicia Indígena, esto es que no existe la base o norma que lo sustente. El hecho que se reconozca la pluri-nacionalidad y la ?justicia indígena? no significa que se establezca esta institución jurídica extraordinaria.

Conclusión

En suma, tenemos que en la ley comentada existen, al menos, diez casos de inconsistencia en relación a la Constitución de la República, lo que estaría conllevando a la vulneración de derechos fundamentales desde el aparato legislativo del Estado. Es de esperar que la Corte Constitucional, en sus facultades de control abstracto, proceda a enderezar el desliz legislativo.