DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y LOS OTROS
PROCESOS

Autor: Dra. Mariana
Yépez Andrade

La Constitución del año 1998 estableció la Oralidad para todos los
procesos, lo que suponía el mejoramiento de la calidad de la justicia.

Con ese precedente, en el año 2000 se dictó el nuevo Código de Procedimiento
que introdujo el sistema acusatorio cuya característica principal es la
oralidad, el mismo que se puso en vigencia en junio del año 2001. Su aplicación
resultó un verdadero sacrificio para quienes nos correspondió asumir la
responsabilidad de hacerlo, por la falta de recursos y porque el cambio tuvo resistencias de los sectores
involucrados: la Administración de Justicia, la Policía y los Abogados. Luego
la oralidad y el modelo acusatorio se fue consolidando con algunas reformas
puntuales e interpretaciones del máximo Órgano Judicial del país.

La Constitución de la República del 2008 reafirmó el sistema oral
y en el 2014 con el COIP se consolida la oralidad en todas las etapas procesales,
aunque en segunda instancia los Jueces que integran las Salas Penales de las
Cortes Provinciales son solo receptores de alegatos, pues ante ellos no se
practica la actividad probatoria y se ven obligados a revisar el expediente, lo
que contradice a la oralidad, la inmediación y la contradicción.

Hoy el Código Orgánico General de Procesos introduce la oralidad
para todas las materias y cambia el sistema aún para la segunda instancia y el
recurso de casación.

Sin embargo, pensar que la
oralidad es un método que se aplica del mismo modo en lo penal y las otras
materias, es un error. Permite la simplificación y la celeridad más no la uniformidad
de los procedimientos. La materia procesal penal tiene identidad propia y no es
igual a los procesos de otras materias.

Para establecer algunas diferencias, se abordará temas como las garantías y principios que
rigen los procesos; y, la prueba y su
valoración.

1.Las Garantías y Principios
que Sustentan el Proceso Penal y los otros Procesos
:

1.1. Sobre el proceso
penal
:

Las garantías básicas del debido proceso consagradas en el
artículo 76 de la Constitución de la República,
aplicables solo a la materia penal son
la presunción de inocencia (numeral 2); la legalidad (numeral 3); favorabilidad
e indubio pro reo(numeral 5); y, la
proporcionalidad (numeral 6).

Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos establece las garantías judiciales que únicamente se refieren al
inculpado y por tanto a los procesos penales; en cambio el artículo 25 trata de
las garantías judiciales que son para todos los procesos, en especial trata del
acceso a la justicia.

El COIP en el artículo 5 señala los principios procesales que
regirán el derecho al debido proceso, sin perjuicio de otros establecidos en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado u otras normas jurídicas. Tales
principios se pueden agrupar del siguiente modo: legalidad, favorabilidad, duda
a favor del reo, inocencia, igualdad,
prohibición de autoincriminación y, intimidad; los relativos al desarrollo del
proceso: oralidad, concentración, contradicción, dirección judicial del proceso, impulso procesal,
publicidad, inmediación, impugnación procesal prohibición de empeorar la
situación del procesado, prohibición de doble juzgamiento; los que son propios de la actividad judicial:
motivación, imparcialidad, privacidad y confidencialidad; y, para el Fiscal: la
objetividad.

1.2. Sobre los otros
procesos (COGEP)

El Art. 2 COGEP recoge como principios rectores los previstos en
la Constitución de la República, en los Instrumentos Internacionales de
derechos humanos, en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado,
en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en ese Código.

Los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 consignan los principios de dirección del proceso, la
oralidad, dispositivo, inmediación, intimidad, transparencia y publicidad de
los procesos judiciales.

Sobre el principio de inmediación se destaca que la redacción es
igual a la del numeral 17 del artículo 5 del COIP, aunque tiene diferencias en
lo relativo a los intervinientes del proceso, así pues en este Código se refiere
a los sujetos procesales mientras que en el COGEP son partes procesales, lo que
tiene incidencias doctrinarias.

El principio de intimidad descrito por el Art. 7 del COGEP tiene otro
sentido y alcance que el identificado como tal en el numeral 10 del artículo 5
del COIP.

Según el COGEP por intimidad se entiende la garantía que los
juzgadores deben dar a fin de que los datos personales de las partes procesales
se destinen únicamente a la sustanciación del proceso, pudiendo registrarse o
divulgarse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. Para el
COIP la intimidad personal y familiar es un derecho de las personas, y alcanza a la prohibición de registros, allanamientos,
incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, a menos que
exista orden de la o el juzgador competente, salvo casos de excepción previstos
en ese mismo cuerpo legal.

El principio de transparencia y publicidad de los procesos
judiciales, se interpreta en el artículo 8 del COGEP como la publicidad de la
información de los procesos sometidos a la justicia.

Nótese que la ?información?
es pública, lo que difiere del sentido que sobre ese tema tiene el COIP (Art. 5
numeral 16) que es más amplio, ya que ?todo proceso penal es público? en virtud
del principio de publicidad salvo excepciones, por tanto, el objeto de la misma
no solamente es la información sino inclusive todas las diligencias y audiencias.
Si bien es verdad que el artículo 83 del COGEP bajo el título de ?publicidad de
las audiencias?, establece prohibiciones y limitaciones para las filmaciones,
grabaciones y difusiones de carácter privado y no oficial, ello no aclara la
perspectiva que del principio de publicidad tiene el COGEP.

En todo caso, existe bilateralidad o comunidad de principios del
proceso penal y de los otros procesos, como por ejemplo: la oralidad, y el
derecho a la defensa (numerales 4 y 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República). En igual sentido se puede afirmar, respecto del principio
dispositivo en todos los procesos (artículos
5 del COGEP 5 numeral 15 del COIP).

1.3. Principios de la
etapa de juicio (COIP artículo 610)

Se puede afirmar que los mismos principios que rigen al juicio
penal son los de los otros procesos: Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción,
Continuidad del juzgamiento, Concentración de los actos del juicio, Identidad
física del Juzgador; y,

presencia obligatoria de la persona procesada y del defensor
público o privado.

Este último principio no es aplicable para los otros procesos,
pues el artículo 87, numeral 2 del COGEP establece que ?Cuando la o el
demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se
continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos,
entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus
derechos?.?

2. La Prueba:

Principios en el proceso
penal:
los principios de la prueba, de acuerdo al
artículo 454 del COIP son:

– Oportunidad en lo que respecta al anuncio de la prueba y la
práctica.

– Inmediación: que obliga a los juzgadores y las partes procesales
que estén presentes en la práctica de la prueba.

– Contradicción: que permite el conocimiento oportuno de las
pruebas y el ejercicio del derecho a controvertirlas.

– Libertad probatoria: que significa que es válido cualquier medio
de prueba, excepto las inconstitucionales, violatorias a los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado, y otras normas
jurídicas.

– Pertinencia: que implica que las pruebas deben referirse directa
o indirectamente a la existencia de la infracción; y, a la responsabilidad
penal de la persona procesada.

– Igualdad de oportunidades: que garantiza la efectiva igualdad
material y formal de los intervinientes en la actuación procesal.

Principios en los otros
procesos:

En el capítulo I de las Reglas Generales , Título II, libro III del
COGEP constan los principales principios: admisibilidad de la prueba. El Art. 160 desarrolla la conducencia y la
pertinencia; necesidad de la prueba; carga
de la prueba: onus probandi (Art. 169); la inversión de la carga de la
prueba; teoría dinámica de la prueba;
las pruebas de oficio, para mejor resolver (artículo 168); y, la eficacia.

Algunos principios no son aplicables a la materia penal,
especialmente en lo que se relaciona con la carga de la prueba, y la inversión
de esa carga que procede únicamente en el caso de
enriquecimiento ilícito; tampoco son
admisibles las pruebas de oficio, en virtud del principio dispositivo, ya que
además el Fiscal es el investigador que delimita el objeto del proceso penal y
más tarde su acusación que es la que da origen a la etapa de juicio.

Hay diferencias en el onus probandi (carga de la prueba) sobre
quien está obligado a probar, y en la eficacia
de la prueba por las razones que la determinan, las cuales son distintas en lo
penal.

Las reglas del «onus probandi» doctrinariamente
se resumen en los siguientes enunciados:

Al actor le corresponde probar los hechos
en que funda su acción (onus probando incumbit actor);

El
demandado, debe `probar los hechos en los que sustenta su defensa (reus, in
excipiendo, fit actor); y,

El
demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los
hechos fundamento de su acción (actore non probante, reus absolvitur).

Estos principios están recogidos en el artículo 169
del COGEP

En el Derecho Procesal Penal: el onus probandi
es la base de la presunción de inocencia, la misma que admite prueba en
contrario, siendo relevante que quien
acusa debe demostrar la acusación, y el acusado por su parte no está obligado a
justificar la acusación, y tampoco a demostrar
su inocencia.

Es importante mencionar el principio de comunidad de la prueba, que se conoce como principio de adquisición de
las pruebas, que puede ser incluido en todos los procesos, y por el cual una
vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la
renuncia de la prueba actuada.

Medios de prueba en el
COIP:

De acuerdo con el artículo 498, estos son: documento, testimonio; y, pericia.

El documento: Es el tipo de soporte con que se prueba o acredita
una cosa, como un título, o un contrato.

El testimonio: Es el medio a través del cual se conoce la
declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han
presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción
penal.

La pericia: Es la capacidad, experiencia o conocimiento que un
individuo ostenta en relación a una ciencia o disciplina.

Las Pruebas en el COGEP:

Son testimonial, documental, pericial; e, inspección judicial (Art.
174-232).

El testimonio: Según el artículo 174 del COGEP, tiene el mismo alcance que el testimonio en el proceso penal (artículo 501
del COIP). El primero dice que es la declaración que rinde una de las partes o
un tercero, y según el COIP, es el que rinde la persona procesada, la víctima y
otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias
del cometimiento de la infracción penal.

La diferencia radica en el hecho de que en el COIP es un medio de
prueba, en cambio en el COGEP es prueba, que son dos acepciones de distinta
naturaleza.

El testimonio en lo penal es el medio a través del cual se obtiene
prueba (Art. 502 del COIP); en cambio en materias no penales, la declaración es prueba, no un medio (artículo
174 del COGEP).

Además, en el proceso penal hay diferencias entre los testimonios
de la víctima, del procesado y de terceros; diferencias que no se advierten en
las declaraciones de los terceros, del actor y del demandado. La víctima y el
procesado están rodeados de garantías.

Objeciones a los
testimonios
: Son distintas las causas de objeción
de los testimonios en el COGEP y en el COIP, como se advierte de los artículos
176 y 502, numeral 15, respectivamente. Según el primero, se puede objetar
cualquier pregunta que acarrea responsabilidad penal al declarante; además por
ser capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes, o
hipotéticas por opiniones o conclusiones , lo que se exceptúa para los peritos.

En el proceso penal está
prohibido formular preguntas autoincriminatorias, engañosas, capciosas o
impertinentes y sugestivas, excepto cuando se trata de preguntas introductorias
o recapitulen información entregada por el declarante, pero se aceptan
preguntas sugestivas en el contraexamen.

Un tema importante que trae el COGEP son las objeciones a las
declaraciones que van más allá de la pregunta, que no tienen relación o son
parcializadas. En lo penal no cabe objeción a las respuestas. (art. 176 segundo
inciso)

El Art. 507 del COIP impide que la persona procesada sea obligada a
rendir testimonio, y además no requiere juramento o promesa de decir la verdad.
Su testimonio es un medio de defensa, lo que constituye una de las principales
diferencias con los procesos desarrollados en el COGEP.

Por lo dispuesto en el
artículo 509 COIP, la aceptación de la persona investigada o procesada
declarándose autora de la infracción, no termina el proceso como en las otras
materias. Sobre este tema, el Art. 183 del COGEP establece que ?La declaración
legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso.?

En lo penal, el Fiscal no queda liberado de practicar prueba, toda
vez que el Art. 509 del COIP es enfático al no liberar al o a la Fiscal de la
práctica de pruebas tendientes a demostrar la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado, pese a que la persona investigada o procesada al
rendir su versión o testimonio, se hubiere declarado autora de la infracción.

Sobre la prueba
documental:
El Art. 499 del COIP prevé que no se obligará a la persona procesada
a reconocer documentos, ni la firma constante en ellos, salvo que el
reconocimiento sea voluntario, mientras que el artículo 217 del COGEP admite el
reconocimiento de documentos privados.

Sobre la prueba pericial: El Art. 222, último inciso del COGEP incluye en la actividad probatoria el debate
entre los peritos, cuando hubiere concluido el contrainterrogatorio y si existe
divergencia con otro peritaje. El debate
será dirigido por el Juez, lo que es una
novedad que no se contempla en el juicio penal.

Necesidad de la Prueba:

En los procesos regulados por el GOGEP deben probarse todos los
hechos alegados por las partes, salvo los que no los requieran (Arts. 162 y
163) .

En lo penal esto no es aplicable, dado el objeto del proceso
penal.

Anuncio de medios de
prueba
:

El anuncio de los medios de prueba se hace con la demanda ( Art.
142 numeral 7 del COGEP), lo que no sucede en el proceso penal, ya que en éste,
la prueba se anuncia por parte de todos los sujetos procesales en la audiencia
preparatoria de juicio.

Admisibilidad de la
Prueba

En los procesos no penales hay requisitos para la admisibilidad de
la prueba y que son: Pertinencia, Utilidad,
y Conducencia que es la aptitud del contenido intrínseco y particular para
demostrar los hechos que se alegan en cada caso (Arts. 160 y 161 del COGEP).

La prueba es analizada en el momento de la admisibilidad de la
misma, según el Art. 294 del COGEP, y el Juzgador al resolver sobre este tema excluirá
la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo las obtenidas o
practicadas con violación de los requisitos formales, las garantías
constitucionales o los instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos y el Código.

De los tres requisitos de admisibilidad que establece el COGEP, en
los procesos penales solo se considera el principio de pertinencia para la
valoración de la prueba en el juicio (Art. 454, numeral 5 del COIP) y no para
la admisibilidad previa.

La Exclusión de la
Prueba en materia penal:

La exclusión se realiza en la audiencia preparatoria de juicio
(Art. 454 No. 6 COIP), esto es, cuando ha concluido la etapa de instrucción fiscal. Se excluye aquella que se obtiene con violación a los derechos
constitucionales, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos o la ley. El efecto de no excluir dicha prueba
es la carencia de eficacia probatoria.

En el COGEP la prueba se excluye oralmente en la dinámica de la
audiencia preliminar tratándose del proceso ordinario, o en la primera parte de
la audiencia en los otros procesos (Art. 294, letra d) del numeral 7); y la
prueba que carece de eficacia probatoria es la obtenida por causas de simulación,
dolo, fuerza, soborno, o sin oportunidad de contradecir (Art. 160 último inciso
del COGEP). Todo esto difiere del COIP.

3. La Valoración de la
Prueba
:

Roxin manifiesta que probar significa convencer al juez sobre la
certeza de la existencia de un hecho, por tanto la prueba es necesaria y todos
los hechos deben ser probados, ya que
solo mediante las pruebas introducidas legalmente, el órgano jurisdiccional podrá
efectuar su valoración, realizando la
distinción entre hechos directamente importantes y los indicios, para lo cual han existido y
existen sistemas de evaluación de las pruebas, las cuales son: legal, íntima
convicción y sana crítica.

La finalidad de la prueba en el ámbito penal es llevar al convencimiento
de la o el Juzgador de los hechos y circunstancias materia de la infracción y
la responsabilidad de la persona procesada (Art. 453 del COIP). En
consecuencia, las pruebas tienden al
convencimiento del juez, lo que se relaciona con el principio procesal de la
duda a favor del reo, por el cual, ese
convencimiento debe ser sobre la culpabilidad para dictar sentencia
condenatoria más allá de toda duda razonable, criterio que se ha introducido
dejando de lado la teoría de la sana crítica racional.

En ese contexto, y para llegar al convencimiento se tomará en
cuenta los criterios de valoración de la prueba señalados en el artículo 457
del COIP y la ?sentencia condenatoria debe tener como sustento el convencimiento
de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda
razonable?. La doctrina en materia penal señala que solo es responsable quien
es culpable; lo que significa que la responsabilidad penal está directamente
relacionada con la conducta del sujeto activo.

Tanto en lo penal como en las otras materias, se requiere el
convencimiento del juez para que asuma su decisión; tal exigencia contienen los
artículos 158 del COGEP y 453 del COIP, difiriendo únicamente en el objeto,
pues en lo penal, el convencimiento, se
dirige también a la responsabilidad de la persona procesada, mientras que el
COGEP indica que sea sobre los hechos y circunstancias controvertidos.

Conforme los artículos 186 del COGEP y 502 del COIP el testimonio
se valorará en el contexto de toda la declaración y en relación con las otras pruebas que sean
presentadas?. Estos dos artículos tienen igual redacción, lo que significa que la
valoración de la prueba testimonial es igual en el proceso penal y en los otros
procesos.

Se ha consignado estas
diferencias puntuales entre el proceso penal y los procesos que describe
el GOGEP para concluir que no es verdad que quien conoce y tiene experiencia en
material penal, no necesitaría preparación para los otros litigios. El COGEP
impone una especialización no solamente en materia procesal civil, sino en
técnicas de la oralidad a son diferentes del proceso penal.

Quito, junio – 2016

Mariana Yépez Andrade,

[email protected]