Por: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

El Código de Procedimiento Penal del 1983, de carácter netamente inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley No. 000 contenida en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del 2000, la cual trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, de tipo “acusatorio”, pretendió ajustarse a los requerimientos de la Constitución Política de 1998 la cual traía, entre varias de sus novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los principios de inmediación, contradicción, dispositivo. Con estos principios y garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la resolución de los “conflictos” de forma más humana y “avanzada” lo cual nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el sistema oral es propio del derecho anglosajón.

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Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con su administración de la justicia denominada «detrás de puertas cerradas», Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales llamados «abiertos», de confrontación, con juicios verbales. En este sistema, conocido en algunos de nuestros países como sistema acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los cargos legales impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la «evidencia» presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse de esos cargos personalmente o a través de su abogado, confrontando a los testigos de la acusación y presentando sus propios testigos de la defensa.

La publicación de la nueva ley ritual penal fue sometida a un análisis de constitucionalidad[5] producto de la demanda planteada por el profesor ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo[6]. Esto provocó que las posiciones doctrinarias y dogmáticas que fueron materia de la discusión constitucional sean contradictorias ya que mientras para el accionante era un sistema penal caduco que desconocía en los absoluto las nuevas tendencias del Derecho Penal y el proteccionismo propio de la innovación jurídica que limita el poder punitivo del estado al máximo en defensa de los derechos fundamentales de los inculpados, para el poder legislativo de entonces el sistema acusatorio era una “nueva corriente” del proceso penal que se encontraba lista a ser aplicada en nuestra sociedad ecuatoriana. A pesar de aquello el fallo de mayoría del Ex Tribunal Constitucional dictado en este caso, aceptó parcialmente la demanda y declaró varias disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal como inconstitucionales. Es lamentable destacar el hecho de que el Ex Tribunal Constitucional, no dio los lineamientos claves y el fundamento jurídico epistemológico del sistema acusatorio, la respuesta exigida en el análisis de constitucionalidad no fue lo suficientemente apropiada y jurídicamente bien fundamentada para la defensa y establecimiento del sistema penal actual.

No obstante estas posiciones doctrinarias que nos permiten tener una visión prima facie del enfrentamiento y consideración jurídico pragmático en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de varios autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema acusatorio “es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de la fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua existiendo en Inglaterra y en Estados Unidos.”[7]

El autor Esmein[8], hace un estudio dialéctico de los procesos penales en relación con la evolución de la humanidad, y en este sentido nos manifiesta que “Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El derecho penal de casi todas las naciones comenzó con un procedimiento acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo”. Lo propio manifiesta el autor Osakwe cuando afirma que “El sistema adversarial (acusatorio) moderno es solamente un paso histórico más allá del sistema de venganza privada y todavía retiene algunas de sus características. En contraste a ello el sistema inquisitivo comienza históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su desarrollo. Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la antropología jurídica, es históricamente superior al sistema adversarial”[9]

Para Stephen Thaman[10] el sistema acusatorio tiene sus raíces en los sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas cumplían las veces de “acusadores” o “fiscales” en las causas criminales y donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través de ordalías divinas, o con la ayuda de sus aliados o parientes, por medio de duelos, cojuradores (oath compurgators) y otros procedimientos irracionales. Este sistema duró más en Inglaterra que en otros países del continente europeo en donde fue suplantado por procedimientos verdaderamente inquisitivos dirigidos por jueces ex oficio reales o eclesiásticos. El sistema era simultáneamente adversarial cuando el resultado del conflicto criminal era resuelto por medio de un duelo, los cuales posteriormente fueron reemplazados por los jurados. Hasta comienzos del siglo XIX no existían fiscales en Inglaterra aunque en Estados Unidos ya aparecieron antes, por lo que la víctima seguía confrontando al acusado quien en realidad no tenía representación en un plano de igualdad. No era responsabilidad de ningún órgano estatal recopilar la prueba, investigar de forma secreta, o siquiera litigar el caso ante el tribunal. Para fines del siglo XVII los cuerpos inquisitivos, la Star Chamber y la High Comisión, habían sido abolidos y condenados tanto en Inglaterra como en Estados Unidos por haber obligado a los sospechosos a auto incriminarse, bajo juramento, antes de que existiese cualquier sospecha concreta.

Coincide con la misma línea de pensamiento dialéctico evolutivo el profesor Luigi Ferrajoli[11] quien nos dice que “De acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad, se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquél entonces; aún cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio….El sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la edad media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo…Hace doscientos años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que nosotros llamamos sumario, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa del juicio que nosotros llamamos plenario. Este es el sistema procesal penal mixto, que algunos le han agregado el calificativo de moderno.”[12]

Elementos del sistema acusatorio:

Aunque para el tratadista colombiano Carlos Eduardo Mejía[13] las características que delimitan un sistema penal como acusatorio tienen relación con que se “distinga claramente el órgano de indagación, investigación y acusación del encargado de juzgar, y estime a éste último como simple, aunque también fundamentalmente, cortapisa del poder de investigación”, la doctrina, en general, tiende a caracterizar como más o menos acusatorios los sistemas penales, dependiendo de la mayor o menor potestad investigativa que en cada uno se le otorgue a los Jueces, calificándose como inquisitivos, es decir, como menos acusatorios, a todos aquellos que otorguen mayores poderes investigativos al Juez. Así por ejemplo, el sistema inglés es puramente acusatorio “hasta el momento en que el jurado se pronuncia sobre la culpabilidad, pero después, la imposición de la pena –el sentencing— corresponde solamente al Juez, basándose en los informes que le han sido remitidos. Por otra parte, mientras el sistema francés es m&aa