Duración de las Compañías Mercantiles

Autor:
Dr. Roberto Salgado Valdez

Si bien es cierto en las Disposiciones
Generales de la Ley de Compañías no se trata concretamente sobre este aspecto,
resulta verdaderamente necesario referirse a ella para solo así poder entender
con exactitud cual es la filosofía jurídica establecida en dicha Ley con
respecto a la duración de las Compañías en el Ecuador e inclusive a la causa de
disolución que, por vencimiento, procede.

Partiremos diciendo que con respecto a las
Compañías En Nombre Colectivo, que sus normas que se aplican a las En Comandita
Simple y que en el artículo 38, en el numeral quinto de la Ley de Compañías, se
exige que en la escritura de formación de esta Compañía, se contenga ?el tiempo de duración de ésta?.

Así mismo cuando se trata de la Compañía de
Responsabilidad Limitada, el artículo 137, en su numeral cuarto, establece que
en la escritura de constitución se debe expresar ?la duración de la Compañía?;
y, al tratarse de la Compañía Anónima, aplicable también a las En Comandita por
Acciones y de Economía Mixta, en el artículo 150, numeral cuarto, se expresa
que en la escritura de fundación se debe expresar la ?duración? de la Compañía.

En consecuencia cabe desentrañar el significado de la palabra ?duración?, que a la que en todos los
casos se refiere nuestra Ley y así, debemos establecer que según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española significa ?acción y efecto de durar? y ?durar?
significa ?Continuar siendo, obrando,
sirviendo, subsistir, permanecer, estarse, mantenerse en un lugar
?. Dicho
en otras palabras se trata, en nuestro criterio, de tiempo en que un ente o
individuo existe, permanece, vencido el cual, deja de existir, dejan de
permanecer. jurídicamente estas
connotaciones nos llevan inequívocamente a la idea del ?plazo? y, tratándose de las Compañías a la idea de un tiempo
durante el cual éstas existen, permanecen y que, vencido el mismo,
desaparecen. Por consiguiente, sin duda,
la expresión ?duración? establecida en la Ley de Compañías se refiere a la
figura del ?plazo?. Lo confirma el artículo 361, en su numeral
primero, cuando establece como causa de disolución de las Compañías a la de ?por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social?.

En consecuencia, a fin de definir a qué tipo
o especie de plazo se está refiriendo la Ley de Compañías, es necesario
establecer previamente los elementos esenciales que lo configuran.

Así, el Código Civil expresa, en su artículo
1510, al tratar sobre las ?Obligaciones a
plazo
?, que éste es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación
que puede ser expreso o tácito, con lo cual, en nuestro
criterio, se está refiriendo a un plazo extintivo, que si bien se presenta en
el campo de las Compañías como causa de su disolución, nada tiene que ver con
el acuerdo que los socios establecen al constituir la Compañía en la que su
deseo es, al contrario, más bien considerar la vigencia y permanencia de la
empresa (affectio societatis) y no su extinción. Por consiguiente, esta definición de plazo,
que se refiere más bien a aspectos extintivos, no es el plazo de permanencia y
de vigencia al que se refiere nuestra Ley de Compañías.

?El plazo o término es una modalidad que
consiste en un suceso futuro y cierto que inevitablemente deberá ocurrir al
cabo de un lapso o espacio de tiempo en cuya virtud se posterga o difiere el
ejercicio o la extinción de un derecho
? (Pescio, Manual de Derecho Civil,
Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1958, página
287).

Tratándose de Compañías, desde ya vale
indicarlo, el plazo es el tiempo durante el cual tiene vigencia el contrato de
tracto sucesivo Sociedad o Compañía y durante el cual puede ejercer
absolutamente y sin restricciones su objeto social.

Los romanos llamaban al plazo ?tempora?, entendiéndose por tal un
tiempo durante el cual podía cumplirse con el hecho. El término era denominado ?dies?, en el sentido de instante o
momento del cumplimiento.

De estas definiciones se desprende las
características del hecho futuro cierto: Futureidad
(hecho que se debe cumplir en el futuro) y certidumbre (Se conoce que
el día de finalización del plazo llegará inevitablemente).

Ahora bien, tomando en consideración que el
plazo es un hecho futuro y cierto se puede clasificarlo desde
diferentes puntos de vista:

a) Según
se sepa o no el día en que ha de llegar el plazo:

Determinado (certus an y certus
quando), si se sabe el día en que ha de llegar, como ?dentro de diez años? o
el ?2 de diciembre del 2030?.

Indeterminado (certus an e incertus quando), si se sabe que
llegará, porque en todo caso se trata de un hecho cierto, pero no se sabe
cuando ocurrirá, como es el caso de la muerte de las personas naturales.

El artículo 1514 del
Código Civil establece que, con respecto al plazo, debe aplicarse lo que se
establece en el Título IV del Libro III, sobre asignaciones
testamentarias. Efectivamente esas
normas se refiere al caso de día cierto, incierto, determinado e indeterminado:

?El día es cierto y determinado,
si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes
y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del
fallecimiento del testador
? (Artículo 1109, inciso primero, Código Civil).

?Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de
llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona
?.
(Artículo 1109, inciso segundo, Código Civil).

?Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no; pero
suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como en el día en que una
persona cumpla 25 años
?. (Artículo 1109, inciso tercero, Código Civil).

?Es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de
llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case
?. (Artículo 1109,
inciso cuarto, Código Civil).

b) Según su forma:

Expreso, es el que está
expresado por la ley o consta del contrato, como cuando me he obligado a pagar
una suma en determinado tiempo; por ejemplo ?dentro de veinte días? o el ?2 de
diciembre del 2030?.

Tácito, es el que sin estar
expresado resulta necesariamente de la naturaleza misma de la cosa objeto de la
obligación o del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

Así nos lo expresa Luis Claro Solar, en su
?Derecho Civil Chileno?, Tomo X, página 267.

c) Atendiendo a
quien lo establece:

Legal, es el señalado por la
ley.

Convencional, es el estipulado por
las partes.

Judicial, es el señalado por el
Juez cuando la ley lo autoriza expresamente.

Testamentario, el que fija el
testador en su testamento.

De gracia, es el tolerado por el
acreedor a su deudor.

d) Por su
naturaleza o atendiendo a la forma de operar el vencimiento:

Fatal o perentorio, cuando por
su cumplimiento extingue el derecho ?ipso jure? o sea por el solo ministerio de la ley.

No fatal, cuando a su vencimiento
no extingue el ejercicio de un derecho, pudiendo ejercitarse dicho derecho,
dentro de ciertos límites, más tarde.

e) Atendiendo al
efecto que produce el plazo en la relación jurídica:

Suspensivo, primordial o
inicial, el plazo que marque el momento desde el cual empezará el ejercicio de
un derecho o el cumplimiento de una obligación (?Desde?).

Resolutorio, extintivo o final,
al plazo que marque el término de la obligación jurídica (?Hasta?).

Contando ya con todos estos elementos cabe
hacerse la pregunta: ¿En el caso de la ?duración? de las Compañías, cuáles son
los elementos, de los que hemos mencionado, que se aplican al plazo que debe
establecerse en la escritura pública constitutiva?.

Así, no cabe la menor duda de que se trata
de un plazo expreso (por cuanto debe
necesariamente constar en el contrato social), convencional (porque es estipulado por las partes en dicho
contrato), fatal (por cuanto su
cumplimiento extingue el derecho ?ipso jure?, constituyéndose en causa de
terminación o disolución de la Compañía), suspensivo
(porque marca el momento ?desde? el cual empieza el ejercicio de un
derecho: El de desarrollar el objeto social) y, al mismo tiempo, aunque parezca
absurdo, resolutorio (porque marca
el final del contrato de Compañía: La Compañía
solo puede seguir ejerciendo su objeto social sin restricciones, ?hasta? el
último día del plazo).

En consecuencia, todos estos elementos
quedan absolutamente claros. Lo único
que falta por definir, entonces, si esa ?duración?
a la que se refiere la Ley de Compañías, constituye un plazo ?determinado? o
?indeterminado?. Porque si es lo
primero, necesariamente deberá establecerse en el contrato social, como lo dice
el artículo 1109, inciso primero del Código Civil, el día cierto y determinado
de su vencimiento, esto es, por ejemplo, dentro de diez años o el 2 de
diciembre del 2030; porque si es lo segundo deberá establecerse en el contrato
social, como lo dice el artículo 1109, inciso segundo del Código Civil, que se
trata de un día cierto pero indeterminado.

Para el efecto debemos recurrir nuevamente
al Código Civil que en el artículo 18 establece, en el numeral cuarto que ?los pasajes oscuros de una Ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo
asunto
?. El Código no ha limitado
tal posibilidad a las leyes nacionales, por lo que bien puede aplicarse las
extranjeras, y más aún, si las normas de las nacionales provienen de esas
mismas normas extranjeras, como lo es, para el caso, la Ley española de Sociedades
Anónimas de 1951 que en su artículo 11 mencionaba que ?En la escritura de constitución de una sociedad se expresará -entre otros asuntos- ?la duración de la sociedad?. Esa misma norma continúa vigente, con el
mismo texto, en el artículo 9 de la actual Ley de Sociedades Anónimas vigente
desde 1989.

Cabe, en consecuencia, brevemente por
cierto, referirse a los tratadistas españoles con respecto a este particular
caso y así observamos que Manuel de la Cámara Alvarez al respecto señala:

?La S.A., como las demás sociedades, se puede constituir
por tiempo indefinido o a
término. En este segundo caso se
expresará claramente el momento del vencimiento de aquel. La expiración del plazo opera la disolución
ipso jure de la sociedad, según dispone el artículo 152 de la Ley?
(?Estudios de Derecho Mercantil?, Volumen I, página 568)

He aquí como este jurista expresa con toda
claridad que esa ?duración? -a la que se refiere la Ley española y en
idénticos términos la ecuatoriana-
constituye un plazo ?indeterminado? o ?determinado? conforme se exprese
en el contrato social y que si el plazo
que se establece en él es ?determinado?, a su vencimiento opera la causa de
disolución que también la tenemos prevista en la Ley ecuatoriana.

Lo confirma Rodrigo Uría cuando dice,
justamente al referirse a esta causa de disolución:

?Esta causa de disolución (Art. 150, 1) está en relación
con la exigencia legal de hacer constar en los estatutos la mención relativa a
la duración de la sociedad (Artículo 11).
Normalmente se elude el juego de esta causa de disolución estableciendo
para la sociedad una duración por tiempo indefinido?.

Por consiguiente, en el Ecuador, al menos a
partir de la primera Ley de Compañías de enero de 1964, la duración que exige dicha Ley, hasta hoy, permite el
establecimiento en el contrato social de un plazo indeterminado
, lo que
jamás ha sido aceptado por el organismo de control, el que siempre ha exigido,
sin ningún sentido, el establecimiento de un plazo determinado que, al
contrario, lo que ha hecho es causar problemas de tal naturaleza, como tantas
veces se ha señalado, que muchas Compañías, por mero olvido, se han visto
inmersas en la causal de disolución de vencimiento del plazo de duración, que
opera ipso jure, debiendo para superar tal situación proceder a una
reactivación de la Compañía cuando ésta se encuentre en estado de
liquidación. Lamentablemente ni la
Institución ni nadie realizó, en el momento oportuno, un análisis sobre este
punto que, como se observa, es absolutamente claro, motivo por el cual dejamos
constancia de lo señalado para los fines consiguientes hacia el futuro.

Duración
de las entidades del sector financiero privado.-
Las entidades del sector financiero privado
tendrán la duración que se establezca en el estatuto social. (Artículo 401 del
Código Orgánico Monetario y Financiero).

Artículo publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial y
Societario? Tomo I