El Código Civil, De las Obligaciones y
sus Fuentes

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y
Cecilia Salazar Sánchez

Antecedentes

El
Código Civil Ecuatoriano es una adaptación del Código Civil Chileno, redactado
por el jurista venezolano Andrés Bello[i], quien inició la redacción
del mismo en 1840, siendo entregado al Congreso de ese país, en 1855, autoridad
que lo aprueba ese mismo año, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857,
sustituyendo así las leyes hispanas heredadas de la Corona Española, que hasta
entonces, se habían mantenido como rezago del viejo sistema jurídico colonial.
La fuente más importante del Código de Bello, fue el Código Civil Napoleónico,
en materia de obligaciones y contratos; y, las Siete Partidas de Alfonso X[ii].

En
Ecuador, el Código Civil actual entró en vigencia el 1 de enero de 1961, y
desde esa fecha ha tenido dos codificaciones oficiales en 1970 y en el 2005. A
diferencia de su origen en el Código Civil Chileno, el Código Civil Ecuatoriano
no contiene el Título Final, (entrada en vigor), pero conserva el Título
Preliminar y los cuatro libros, en forma idéntica en su estructura, aunque haya
variaciones en algunos de sus contenidos; perteneciendo por tanto al derecho
latino al igual que otros Códigos latinoamericanos que tomaron el Código de
Bello, como el del Salvador, 1859; Nicaragua, 1867; Honduras, 1880 a 1899, y,
nuevamente, desde 1906; Colombia, 1887; y, Panamá, 1903 a 1916[iii].

La
similitud entre el Código Civil ecuatoriano y el chileno, han servido para
enriquecer la jurisprudencia de nuestro país, pues en más de una ocasión se han
tomado las doctrinas de ilustres tratadistas chilenos, así como jurisprudencia
de ese país, para tratar de resolver los casos puestos en conocimiento de los
tribunales ecuatorianos.

El
Título Preliminar hace referencia al concepto de ley, su promulgación, su
obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su
interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del
parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza
mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de contar los
plazos.

El
libro I, denominado De las personas, otorga un tratamiento normativo extenso no
solo a las personas naturales sino también hacia las personas jurídicas. En
cuanto a las primeras desarrolla la institución del matrimonio, la filiación,
el derecho de familia, de los tutores y curadores.

El
libro II, denominado De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce,
refiere los principios básicos sobre la propiedad, la naturaleza jurídica de
los bienes, modos de adquirir el dominio, regulación de los derechos reales,
estableciendo sus límites y contenido.

Por
su parte, el libro III, titulado De la sucesión por causa de muerte y las
donaciones entre vivos regula lo concerniente a las sucesiones (testadas e
intestadas, guardas, albaceas, herederos, legatarios, etc.) y de las donaciones
entre vivos.

Finalmente,
el libro IV, denominado De las obligaciones en general y de los contratos,
objeto de la presente obra, en cuyo acápite se desarrolla y regula todo lo
relacionado a obligaciones y contratos, formas de manifestación de la voluntad,
sus causas, efectos, vicios y condiciones que hacen de una relación jurídica
válida para que surtan todos sus efectos en la sociedad.

DE LAS OBLIGACIONES

I. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS

? Definición

La
palabra obligación etimológicamente deriva de la voz latina obligare[iv], que significa atar,
amarrar, ligar; y puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre
dos o más partes y que tienen por objeto dar, hacer o no hacer algo.

Siguiendo
el concepto de Alessandri y Somarriva[v], obligación ??es un
vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, por virtud del cual una
de ellas ?el deudor, debitor? se encuentra en la necesidad de realizar en
provecho de la otra ?el acreedor, creditor? una prestación?.

Alessandri
en su libro Teoría de las Obligaciones elabora una definición más clara, cuando
sostiene ?La obligación es un vínculo jurídico qua coloca a una persona
determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de
otra, también determinada?.

Recogiendo
las definiciones elaboradas, entendemos por obligación el vínculo jurídico por
el cual una persona o más personas, se obligan para con otra o más personas, a
dar, hacer o no hacer algo.

? Características

De
la definición se concluye que la obligación tiene las siguientes
características:

Es
un vínculo, porque es un lazo entre acreedor y deudor.

Es
un vínculo jurídico, porque es exigible por parte del acreedor al deudor, no es
un lazo moral o ético.

Tiene por objeto, dar, hacer o no hacer algo, es decir una prestación o una
abstención, que debe ser real, posible y lícita.

Los sujetos activos y pasivos de la obligación deben ser determinados o determinables,
pero de forma clara porque la obligación es un derecho personal exigible a
determinada persona, en contraposición a los derechos reales.

? Elementos

De
las definiciones ensayadas se desprende son dos los elementos de las
obligaciones: elemento subjetivo y elemento objetivo.

– Elemento subjetivo

Conformado
por los sujetos de la obligación, son dos: el sujeto activo que es el acreedor
y el sujeto pasivo que es el deudor.

Los
sujetos, tanto activo como pasivo, pueden ser sujetos únicos o múltiples, y en
este último caso, la consecuencia es que tienen un tratamiento especial en la
norma por los efectos que produce, como se analizará más adelante.

Asimismo,
los sujetos deben ser determinados o determinables, es decir, es válida la
obligación que tenga una indeterminación temporal o provisoria. Ejemplos
citados de forma tradicional son los títulos al portador o las obligaciones
propter rem o ambulatorias[vi].

– Elemento objetivo

Siguiendo
la lógica de la mayoría de autores, la prestación es un activo del patrimonio
del acreedor, mientras que es un pasivo en el patrimonio del deudor, porque es
algo que debe dar, hacer o no hacer. El elemento objetivo es la prestación que
el deudor debe al acreedor. Para que nazca la obligación, el objeto debe ser
determinado, posible y lícito.

II. DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las
obligaciones nacen de hechos o actos jurídicos que constituyen sus antecedentes
o las fuentes de donde emanan las mismas, ya Borda define a fuente como ?hecho,
acto o disposición legal en que se origina la obligación?[vii].

En
nuestro Código Civil, encontramos el artículo 1453 C.C., que conforme la
doctrina clásica[viii],
dispone que son cinco las fuentes de las obligaciones, a saber: la ley, el
contrato o las convenciones, los cuasicontratos, los delitos y los
cuasidelitos. En la segunda parte de este libro, nos encargaremos del contrato
como fuente de obligaciones.

En
concordancia con el artículo 1453 C.C., encontramos el artículo 2184 C.C, que
también hace alusión a las fuentes, cuando dice ?Las obligaciones que se
contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de
las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella?.

? La ley

Es
la fuente remota de las obligaciones, porque algunos autores en ese sentido
señalan que para que existan obligaciones, es necesario que la ley determine
que así es. Esta fuente está definida en el artículo 1 C.C., por el cual la ley
es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

? Cuasicontrato

Esta
fuente de las obligaciones no tiene un alcance claro en la norma ecuatoriana,
sino que es referida en varios artículos que hacen mención de su existencia y
que tratan de explicar lo que hemos de entender por esta figura. El artículo
2184 C.C., dice que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o
de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley
se expresan en ella; y, en su inciso segundo dice si el hecho de que nacen es
lícito, constituye un cuasicontrato.

La
doctrina ha ensayado definiciones de cuasicontrato, pero todas han sido criticadas
y atacadas pues ninguna ha condensando exactamente su contenido, sin embargo
podemos decir que el cuasicontrato es un hecho lícito de donde nacen obligaciones
sin que exista acuerdo de voluntades.

La
diferencia fundamental entre el contrato y el cuasicontrato, es que en éste
último no hay un acuerdo de voluntades, aunque sí la voluntad de un individuo
que obliga a otro, como en el caso de la agencia oficiosa.

Los
cuasicontratos están previstos a partir del artículo 2185 C.C., y son tres los
principales, esto es, agencia oficiosa, pago de lo no debido y el cuasicontrato
de comunidad. De la forma en la que está redactada la norma, se entiende que no
son los únicos cuasicontratos que existen y así lo ha manifestado de forma unánime
los autores, poniendo como ejemplos de cuasicontratos contemplados, como el de
la aceptación de una herencia o legado o el depósito necesario de que se hace
cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que
está en su sana razón[ix] constituye un cuasicontrato
que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

Explicaremos
brevemente los ejemplos de cuasicontratos contenidos en la norma.

– Agencia Oficiosa

El
artículo 2186 C.C., dice que la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada
comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que
administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta,
y la obliga en ciertos casos.

El
agente oficioso, llamado gerente, es una persona que de buena fe se entromete
en la gestión de negocios de otro, y dicha intromisión causará efectos jurídicos
tanto para él, como para quien se efectuó dichas gestiones.

A
pesar que el artículo 2187 C.C., establece que el agente oficioso o gerente
tiene las mismas obligaciones que el mandatario; el contrato de mandato es
diferente a la agencia oficiosa, pues en el primero existe un encargo expreso
por parte del mandante, por lo cual el mandatario tiene la representación;
mientras que en la agencia oficiosa no hay un encargo expreso, y el gerente
actúa sin representación.

– Del pago de lo no debido

Otro
tipo de cuasicontrato es el pago de lo no debido, y está contemplado en el
artículo 2195 C.C. Ocurre cuando una persona por error ha hecho un pago, y
prueba que no lo debía, en esas circunstancias tiene derecho a repetir lo
pagado, con la salvedad del inciso final que se explica más adelante.

Ante
dicha situación, el que pago mal puede accionar contra quien recibió el pago,
teniendo éste último la posibilidad de confesar el pago, en cuyo caso, el actor
deberá probar que no era debido (artículo 2198 C.C.); pero si el demandado
niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Una
vez probado el pago no debido, el demandado tendrá como principal obligación la
restitución de lo que recibió, para lo cual la buena y mala fe, serán determinantes
en las consecuencia que dicha restitución genere.

Según
el artículo 2200 C.C., el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le
debía, está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad;
pero si lo recibió de mala fe, esto es, a sabiendas de que no era acreedor, deberá
también los intereses corrientes.

Asimismo,
según el artículo 2201 C.C., el que ha recibido de buena fe no responde de los
deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de
debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le
hayan hecho más rico. Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente,
contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Por
último, encontramos el artículo 2202 C.C., por el cual si el que recibió la
cosa de buena fe, la vendió, está sólo obligado a restituir el precio de la
venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya
pagado íntegramente. Si se hallaba de mala fe cuando hizo la venta, está
obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Es
claro que el que pagó indebidamente tiene la posibilidad de repetir el pago,
debiendo indicar que la obligación inicial continuará toda vez que el acreedor
verdadero no tiene por qué sufrir los errores del deudor, siguiendo el adagio
además de que ?quien paga mal, paga dos veces?. Siendo la regla general la repetición,
habrá situaciones excepcionales en las cuales el que pago mal, no puede
repetir, y son:

ü Cuando
con el pago indebido ha cancelado una deuda ajena, y en consecuencia de ese
error suyo, el acreedor ha suprimido o cancelado un título necesario para el
cobro de su crédito (artículo 2195 C.C.). De todas formas, podrá intentar
contra el deudor las acciones del acreedor. Esto es una consecuencia lógica del
tratamiento que da el Código Civil al pago, pues como veremos oportunamente, cualquiera
puede hacer el pago por un tercero, siendo éste totalmente válido, y con ello
extinguir la obligación.

ü Tampoco
podrá repetir cuando se trate de una obligación natural de las contempladas en
el artículo 1486 C.C. Esto responde a la esencia misma de las obligaciones
naturales.

En
concordancia con lo dicho, el artículo 2197 C.C., sin embargo, permite la
repetición aún de lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

Finalmente,
el pago de lo no debido no se presume donación. Sin embargo esta presunción es
de hecho, admitiendo prueba en contrario, pues el que recibió el pago, deberá
probar que el que pagó tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho
como en el derecho.

– Del cuasicontrato de comunidad

La
denominación utilizada por el Código ha sido criticada, pues no toda comunidad
es cuasicontrato y no todo cuasicontrato es comunidad. El artículo 2204 C.C.,
define a este cuasicontrato como la comunidad de una cosa universal o singular,
entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa.

El
ejemplo más claro de cuasicontrato de comunidad es la herencia, enunciado así
en el artículo 2206 C.C., que manda que si la cosa es universal, como una
herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa
común, como los herederos en las deudas hereditarias.

En
cuanto a los derechos de los comuneros, éstos son los mismos que el de los
socios en el haber social.

? De los delitos y cuasidelitos

Definidos
también en el artículo 2184 C.C., la norma dice que si el hecho es ilícito y
cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable,
pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. Para que estas
figuras constituyan fuente de obligaciones deben haber causado daño, caso
contrario no tienen importancia en el mundo jurídico civil. Del artículo citado
se desprende que la principal diferencia entre el uno y otro es que en el
delito hay dolo, esto es, intención deliberada de causar daño; mientras que en
el cuasidelito habrá culpa en los términos contemplados en el Código Civil.

También
cabe hacer la diferencia entre delito civil y delito penal, entendido el
primero como el hecho ilícito que causó daño y que genera obligaciones, pero
que no tiene sanción penal a diferencia del delito penal. La sanción penal
recae sobre la conducta violatoria de la norma, con o sin daño de un tercero.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.

Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Andrés Bello, fue uno de los pensadores más lúcidos y
reconocidos de Latinoamérica en el siglo XIX. Filósofo, pensador, humanista,
políglota, docente, jurista, político, literato, nacido en Caracas en 1781 y
muerto en Santiago de Chile en 1865. Durante su vida en Chile como Rector de la
Universidad de Chile, redactó el Código Civil Chileno. Su pensamiento, fue de
impacto, incluso después de su muerte.

[ii] Información obtenida de la página web
http://www.icarito.cl/enciclopedia/articulo/-segundo-ciclo-basico/historia-geografia-y-ciencias-sociales/historia-de-chile-evolucion-de-larepublica/2009/12/406-1661-9-el-codigo-civil-de-andres-bello.shtml,
visitada el 7 de marzo del 2014, a las 13h11.

[iii] Ibid.

[iv] Diccionario Jurídico Espasa, Editorial
Espasa Calpe S.A., Madrid, España, 2007, página 1047.

[v] Vodanovic, Antonio, Curso de Derecho Civil, basado en las
explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile, Arturo Alessandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Tomo III, De las Obligaciones, Editorial
Nascimiento, Chile, página 7.

[vi] Son obligaciones de carácter especial
que guardan estrecha vinculación a un derecho real, de tal forma que están
atadas al bien, pero no dejan de ser obligaciones personales.

[vii] Borda, Guillermo, Manual de Derecho Civil, Décima Tercera
Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2008, página 29.

[viii] Alessandri en su libro Teoría de las obligaciones, así
como otros autores, no está de acuerdo con esta clasificación de las fuentes de
las obligaciones, pues la considera
falsa y superficial concluyendo
que son solamente dos las fuentes, esto es: el contrato y la ley. El primero
porque es fruto de un acuerdo de voluntades en donde la ley nada tiene que ver,
pues se forma en base el principio de la autonomía de la voluntad. Las partes
libre y conscientemente quieren generar una obligación y crear un vínculo al
que se someterán en las condiciones que ellas establezcan. Por otro lado, la
segunda fuente será la ley, que determina cuándo nacen las obligaciones,
otorgando efectos a ciertos hechos o actos, que sin ser voluntad del hombre, le
imponen el cumplimiento de ciertas prestaciones o abstenciones. Sostiene que en
el delito, en el cuasidelito y en el cuasicontrato no existe una voluntad de
los involucrados en generar obligaciones, por lo tanto no son fuentes de las
obligaciones por sí solas, sino en virtud de lo que dispone la ley. Aunque la
opinión de este ilustre tratadista tiene sustento, creemos que extrema la
posición, porque todo nace de la ley, incluso los efectos del contratos, pues
la ley permite el uso de los principios como el de autonomía de la voluntad, en
otras palabras estirando más la figura, diríamos que la única fuente es la ley,
criterio que nos parece extremo.

[ix] Alessandri, Arturo, Teoría de las Obligaciones?, Ob.
Cit., página 17.