EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL Y EL COGEP

Leyes Supletorias del Código Orgánico
Integral Penal

Autor:
Dr. José García Falconí

Debo señalar que el COIP
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero de 2014,
en su disposición general primera, manifiesta: ?En lo no previsto en este Código se deberán aplicar lo establecido en
el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil,
si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral?.

El COGEP publicado en el
Suplemento de Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015 señala en su
disposición reformatoria primera, en la parte pertinente: ?En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes,
sustitúyase en lo que diga:

1.
Código de Procedimiento Civil (?), por Código Orgánico General de Procesos?.

El distinguido amigo y
compañero de la Fiscalía, Dr. Fabián Salazar, PHD, Presidente de AFEMPE, en el
mes de julio de 2016, promovió un seminario nacional e internacional, sobre la
ponencia de COGEP como ley supletoria del COIP, en el cual participé como
conferenciante y mantuve la posición de que el COGEP es ley supletoria del
COIP; sin embargo reconozco que ilustres tratadistas como el Dr. Hermes
Sarango, MSC en derecho procesal penal y profesor de la Universidad
Metropolitana mantenía el criterio contrario, fundado especialmente en lo que
señala el Art. 1 del COGEP, que dice: ?Ámbito.- Este código regulará la actividad procesal en todas las materias;
excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del
debido proceso?.

También debo reconocer que
antes del mes de septiembre de 2016, existía inseguridad jurídica sobre este
planteamiento, pues varias cortes provinciales aplicaban al COGEP como ley
supletoria del COIP, y otras no lo hacían; frente a esta duda, el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, por mayoría de votos (12 a 7) dicta la resolución
que a continuación analizo, señalando de manera obligatoria que el COFJ y el
COGEP son leyes supletorias del COIP.

El compañero estudiante
Jonathan Rosero, presidente de la Asociación Escuela de Derecho, de la Facultad
de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador,
acaba de abrir un concurso público, con varios premios monetarios (primer
premio USD. 500.00, segundo USD. 300.00 y tercero USD. 100.00), además de los
diplomas y publicaciones correspondientes sobre el tema del presente artículo;
esto es el COFJ y el COGEP como leyes supletorias del COIP, y en la que pueden
intervenir los estudiantes de derecho.

Me permito hacer las
siguientes consideraciones, no sin antes manifestar que sería interesante que
esta labor académica también la realice el Consejo de la Judicatura a través de
la Escuela Judicial, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, las Academias
de los colegios de abogados del país, por lo que es muy interesante y digno de
felicitación esta brillante iniciativa de mi compañero, amigo y ex estudiante
del alma mater.

Consideraciones
sobre la Supletoriedad del COFJ y el COGEP

Como he manifestado, la
resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en el mes de
septiembre de 2016, establece que el COFJ y el COGEP son leyes supletorias del
COIP, por lo que considero que hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) Para entender que el COFJ
y el COGEP como leyes supletorias del COIP, es menester tener una idea cabal de
lo que es la naturaleza del proceso
penal acusatorio oral
, pues el artículo único de la Resolución 04-2016,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 10 de agosto de 2016
y publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 847 de 23 de septiembre de
2016, dice al respecto: ?En lo no
previsto en el Código Orgánico Integral Penal, se deberá aplicar de manera
supletoria lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el
Código Orgánico General de Procesos, si
es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral
(?)?

b) Para que exista un
verdadero sistema acusatorio son tres funciones que se deben desarrollar en
todo juicio penal: acusación, defensa y decisión; de tal manera, cuando cada
una de estas tres funciones están encomendadas a tres organismos diversos e
independientes, estamos en el tipo denominado sistema acusatorio; mientras que
si estas tres funciones están radicadas en un solo organismo, estamos en el
sistema inquisitivo, pues es el juez quien toma a su cargo las tres funciones.

c) Debo recalcar, que en la
actualidad y ante la nueva tendencia del derecho procesal penal, conforme
señalo en mis trabajos de análisis jurídico teórico práctico del COIP y del
COGEP, el sistema acusatorio oral, se base en los principios de: concentración,
contradicción, publicidad, oralidad, inmediación, que permite que el proceso
penal sea más ágil, pues como manifiesta el tratadista Eugenio Florian, sobre
el proceso penal, es el conjunto de actividades y formas, mediante las cuales,
los órganos competentes, prestablecidos en la ley, observando ciertos
requisitos, provee, juzgando, a la
aplicación de la ley penal en cada caso concreto: trata de definir la relación
jurídica penal concretamente y, eventualmente, las relaciones jurídicas
secundarias conexas.

En resumen, en un sistema
democrático de procedimientos orales (COGEP Y COIP), con audiencia frente al
resto de la ciudadanía, existe equilibrio entre acusación y defensa; de tal
modo, que de la forma como el Estado impone un sistema jurídico punitivo, sus
funcionarios judiciales actúen frente al ciudadano procesado, se concluye el
grado de desarrollo sociocultural y político de esa comunidad; o sea que la
naturaleza del proceso penal acusatorio que señala el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, impone formas precisas de actuación que responden al
ritmo de un tiempo exacto, es un tiempo que implica conclusiones irrepetibles y
el rol del fiscal y del juez de garantías penales son diferentes, pues el uno
investiga y el otro juzga; además como señala el COIP en su Considerando el
proceso penal acusatorio es adversarial,
lo que le convierte al fiscal en un sujeto procesal que actúa en representación
de la sociedad, esto es, es parte activa y necesaria del proceso en los delitos
de acción penal pública, pues tiene interés en los resultados finales del
mismo, lo cual demanda en su actuación que tanto las normas como los jueces de
garantías penales, propendan a la existencia de la denominada ?igualdad de
armas? entre el ejercicio de la acción penal y el derecho a la defensa, así lo
señala la Corte Constitucional en una sentencia que se encuentra publicada en
el Suplemento de Registro Oficial No. 159 de 26 de marzo de 2010;

d) Recalco que en el sistema
procesal acusatorio, el procesado tiene conocimiento de los casos que se le
formulan, las pruebas que lo incriminan, el contradecir las pruebas en su
contra, con publicidad y oralidad;

e) Para entender el tema del
presente artículo, es fundamental como lo trataré en un próximo trabajo, tener
muy en cuenta que el COFJ y el COGEP no son leyes complementarias del COIP,
sino suplementarias; además es fundamental tener en cuenta el principio de
integración de la norma procesal y que la Constitución de la República del 2008
establece la reforma sistémica del proceso en nuestro ordenamiento jurídico,
cuestión que lo estudio en el trabajo titulado ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL COGEP, en dos tomos.

f) los distinguidos juristas
ecuatorianos Dr. Ernesto Guarderas Izquierdo, Ab. María Belén Cañas, y Ab.
Ricardo Hernández González , en su obra Manual Práctico y Analítico del COGEP,
manifiestan los siguientes argumentos que nos van a servir para entender el
tema del presente artículo;

g) Que en materias no
penales hay necesariamente dos teorías del caso, una de la parte actora y una
de la parte demandada ?las cuales entran
en una franca competencia cuando se introduce en la audiencia de juicio o en la
audiencia única. En materia penal en cambio solo existe una teoría del caso que
es la propuesta por el fiscal y a la que la parte procesada busca desvirtuar,
creando en el juzgador más allá de una duda razonable respecto de su
formulación, para que ratifique su estado de inocencia. Algunos autores
sostienen que también el procesado
cuenta con una teoría del caso, criterio que no lo compartimos?;

h) Señalan que la
construcción de la teoría del caso en materias no penales, la realiza el propio
abogado con su cliente, en cambio en materia penal la realiza el fiscal;

i) En materias no penales la
recolección de información y medios de prueba se las realiza en forma privada,
mientras que en materia penal el fiscal tiene, para tal efecto, todo el
aparataje estatal a su alcance.

j) Terminan señalando al
referirse a que la teoría del caso debe ser lo suficientemente flexible para
adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar
radicalmente, porque el cambio de teoría del caso minimiza la credibilidad del
litigante que la formuló ?Esta afirmación
es más atinente al procedimiento penal, en el cual el fiscal o el juez en el
desarrollo de la audiencia podrían acusar al procesado por otro tipo penal. En
materias no penales esto no es posible, no obstante, a veces en el desarrollo
de la audiencia, ya sea de juicio, en el procedimiento ordinario, ya sea en la
audiencia única en los demás casos, se pueden dar sucesos inesperados en la
estrategia, especialmente en el ámbito probatorio, que pueden provocar cambios
inesperados en la forma de presentar nuestros alegatos al juzgador. El
litigante con su cliente deben estar suficientemente preparados para ajustar su
teoría a estos casos, sin que ella cambie radicalmente, minimizando estos
sucesos?.

De lo anotado se desprende,
que es ardua la investigación que deben realizar los estudiantes de derecho,
ante la Convocatoria al Concurso Público, promovido por la Asociación Escuela
de Derecho, de la Universidad Central del Ecuador, pues tienen que analizar las
normas del COFJ, que son aplicables al COGEP; especialmente los nuevos
principios rectores que se encuentran regulados en los Arts. 4 al 31, y que
fueron motivo d análisis amplio en el Tomo Primero de mi obra ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL COGEP; además deben analizar las normas del COGEP que son
aplicables al COIP, teniendo muy en cuenta la supletoriedad de estas: ?Si es aplicable con la naturaleza del
proceso penal acusatorio oral?;
o sea tienen que dominar la dogmática
jurídica de estas tres importantes materias que son la base del nuevo
ordenamiento jurídico del país, que tenemos a partir de la Constitución de la
República del 2008, que como lo he manifestado reiteradamente: un nuevo Estado,
un nuevo ordenamiento jurídico, un nuevo derecho; de tal manera, que muchas de
las enseñanzas que nos dieron en pregrado son reseñas históricas para
comprender este nuevo ordenamiento jurídico, especialmente con la
implementación del COIP en materia penal y del COGEP en materia civil.

Conclusiones

Termino este artículo
recalcando que la implementación del COGEP, implica:

a) Una nueva forma de
administrar justicia.

b) Una nueva forma de
ejercer la profesión de abogado.

c) Revoluciona totalmente la
forma en la que se hacía el derecho, pues se debe enseñar el derecho procesal
por instituciones.

Invito al amable lector de
la Revista Judicial de Diario La Hora a participar en este debate jurídico,
organizado por la Asociación Escuela de Derecho de nuestra alma mater, sobre el
tema tan importante, como lo es: el COFJ y el COGEP como leyes supletorias del
COIP.

Dr.
José García Falconí

Correo:
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