EL
COGEP Y EL IMPULSO DE OFICIO

Autor: Dr. Giovani
Criollo Mayorga

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Lo
doctrina ha establecido que el proceso
se encuentra sustentado en varios principios fundamentales que lo
regulan, siendo varios de ellos el denominado principio dispositivo y el de
celeridad. Por el primero, debe
entenderse en su versión liberal, que las partes litigantes tienen el dominio
de su derecho sustancial lo cual implica adicionalmente que tengan también el
poder de decisión respecto de los actos procesales que se derivan del juicio,
por esa razón son libres de ejercitarlos o no y de iniciar, continuar y
finalizar el proceso civil instaurado, pues el mismo se ha concebido desde el
punto de vista de la autonomía de la voluntad, de la libertad y del derecho
subjetivo.

De
acuerdo con Alsina[1]
y con Montero Aroca[2]
las manifestaciones del principio dispositivo en el proceso son las siguientes:

el
juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo
iure sine actore
); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que
no han sido aportados por las partes (principio de presentación: quod non est in actis non est in mundo);
debe tener por ciertos los hechos en que aquellas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nihil ab judicien);
la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y el juez no puede condenar a más ni
a otra cosa que la pedida en la demanda (ne
eat ultra petita partiun
).

Estas
manifestaciones del principio dispositivo han dado lugar a la existencia de lo
que se denomina como ?justicia rogada?, entendiéndose por tal a la labor
desarrollada por los jueces civiles quienes únicamente decidirán los conflictos
sometidos a su jurisdicción atendiendo exclusivamente a las pretensiones de los
sujetos procesales y la prueba de sus afirmaciones, lo cual configura, como se
puede observar, una restricción a la actuación de juzgador, pues no puede
salirse de los límites consignados por las partes en la demanda y en la
contestación a la demanda (principio de congruencia procesal).

En
nuestro sistema jurídico el principio dispositivo está reconocido
constitucionalmente (artículo 168) y ha sido desarrollado también por el Código
Orgánico de la Función Judicial (artículos 18 y 19), por manera que constituye
un imperativo que debe ser cumplido por el juez en el ejercicio de sus
actividades jurisdiccionales.

Históricamente
el principio dispositivo ha pasado por una evolución muy compleja, resultando
particularmente importante la formulación de este principio en el derecho
procesal del siglo XIX, en donde gracias al reconocimiento de la propiedad
privada y la libertad del individuo, se impidió al máximo la intromisión del
estado en la vida de los particulares, lo que significó que el juez no pueda
entrometerse, sino hasta el momento mismo de dictar sentencia, en el conflicto
de los particulares que son titulares y dueños de sus derechos sustantivos y
procesales, con plena disposición sobre ellos, por ello el inicio del juicio,
el objeto del proceso, el impulso procesal y la entrega de medios probatorios
les correspondía a ellos exclusivamente.

Ello
implicaba, como no podía ser de otra manera, que la justicia deba ser rogada,
es decir, que los justiciables deban solicitar a la autoridad jurisdiccional,
mediante la presentación de escritos, el avance y la continuación de su causa,
la cual quedaba completamente paralizada ante la inacción de los sujetos
procesales. Bajo esas circunstancias, la justicia se caracteriza por ser lenta
y vejatoria de los derechos y garantías del ciudadano quien ve que la
resolución del conflicto, en parte, depende del impulso procesal que se le dé a
su caso.

No
obstante esta formulación ?clásica? o liberal del principio dispositivo se verá
trastocada posteriormente en el siglo XX por lo que se ha denominado el sistema
mixto de juzgamiento en donde se fortalecen las facultades del juzgador, entre
las que se incluye la posibilidad de descubrir
la verdad mediante la posibilidad de la prueba oficiosa[3],
para cuyo efecto el proceso como tal ya no es considerado solamente como una
lucha entre dos adversarios, sino que se lo concebirá como el mecanismo por el
cual se debe buscar la única solución legal al caso, tomando como fundamento la
verdad objetiva, de allí que el juez esté vinculado o comprometido con la
sociedad para ese descubrimiento de la verdad OBJETIVA. Esto hace en
consecuencia, que los intereses de las partes procesales, como intereses
privados que son, y el interés del estado en encontrar esa verdad objetiva,
como interés público, puedan coexistir en el sistema procesal.

Esta
última concepción del principio dispositivo implica en su materialización
pragmática que las partes procesales
tienen absoluta facultad para la iniciación de un procesamiento, pero
una vez iniciado el mismo, el impulso procesal le corresponde al juez. Este
principio es lo que actualmente conocemos como celeridad según nuestro
ordenamiento jurídico vigente.

El
principio de celeridad implica que una vez iniciado el proceso por iniciativa
de la parte interesada, este se desenvuelve por la iniciativa propia del juez,
pues es él quien representa al Estado y a su Función Judicial, y promueve en
consecuencia los actos procesales necesarios para que el proceso siga su marcha
hasta la conclusión y resolución del litigio planteado o como diría Montero
Aroca en hacer avanzar el proceso ?de una fase a otra en la dirección que
conduce a la sentencia?. Este principio está configurado de forma tal que se
intenta evitar que el proceso quede a voluntad de las partes, es decir que la
continuación del mismo dependa exclusivamente de los justiciables, lo implica a
su vez una nueva capacidad de actuación del juzgador quien debe evitar la
violación de derechos constitucionales severamente protegidos por el
ordenamiento jurídico como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
en su componente de plazo razonable.

Por
esa razón es que Vidal Fernández[4]
concluye que:

En
virtud del juego del principio de impulso oficial, y una vez iniciado el
proceso por la notificación de la demanda, no es necesario que las partes
insten continuamente el curso del proceso para que los jueces observen y hagan
observar los términos legalmente establecidos. Transcurrido un término se tiene
por caducado de derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado
de utilizarse (por la preclusión). (p. 16)

El
principio del impulso oficial está reconocido y regulado expresamente en la
legislación ecuatoriana bajo la nomenclatura de principio de celeridad, según
consta de la redacción de los artículos 20 y 130 del Código Orgánico de la
Función Judicial, en los que se consigna expresamente la obligación del juez de
continuar con la tramitación del proceso, dentro de los términos legales, sin
esperar la petición de continuación del mismo.

Ahora
bien, así establecida la regulación de estos dos principios, el Código Orgánico
General de Procesos COGEP, publicado en el Registro Oficial número 506, del
viernes 22 de mayo del 2015, establece en su artículo 5 que corresponde a las
partes procesales el impulso del proceso, en base al principio dispositivo, lo
cual contradice totalmente la expresión constitucional de este principio, en
primer lugar, y luego compromete la validez y eficacia del principio de
celeridad, dando lugar al establecimiento de una antinomia que causa severos
perjuicios a la actividad del juzgador y aún más, se pone en discusión la
conceptualización de la Constitución como norma jurídica, en los estados
estructurados como constitucionales. En efecto, la existencia de un estado
constitucional implica que la ley deja de ser la piedra angular del
ordenamiento jurídico y en su lugar todo el epicentro normativo se encuentra
centrado en la Constitución, a la cual se le reconoce naturaleza programática, fuerza vinculante y superioridad normativa puesto que es el
límite de validez formal y material de las normas infra constitucionales que
dicte el legislador, lo que implica que la libertad de configuración normativa
de los legisladores o asambleístas no sea absoluta sino restringida a los
contenidos de la propia Constitución.

Según
Guastini[5] la antinomia ?se presenta en un sistema jurídico cada vez que un caso
concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base a normas
presentes en el sistema? (p. 437), es decir, por antinomia se puede entender el
choque o colisión de dos normas jurídicas, no de dos artículos, que se excluyen
mutuamente puesto que la aplicación de la una implica necesaria y
obligatoriamente la eliminación de la otra y viceversa.

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[1] Alsina, Hugo. (1963). Tratado Teórico Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar Editores. P. 101

[2]
Montero Aroca, Juan. (2006). Proceso
Civil e Ideología. España: Tirant lo
Blanch. P. 304.

[3]
COGEP. ?Artículo 168.- Prueba para mejor resolver. La o el juzgador podrá,
excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones
de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se
podrá suspender hasta por el término de quince días.?

[4]
Vidal Fernández, B. (2012). Introducción al Derecho Procesal

[5]
Guastini, Ricardo (1999). Antinomias y lagunas Jurídicas. Anuario del
Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 29. P. 437 a 450.