EL
CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia
Salazar Sánchez
Para introducirnos en
el mundo de los contratos, es necesario recordar el concepto de obligaciones,
asà el artÃculo 1453 C.C., establece que:
Las obligaciones nacen,
ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley,
como entre los padres y los hijos de familia. (Subrayado y negrilla fuera de
texto).
De la norma transcrita,
podemos recordar que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos.
Asà mismo, habÃamos
dicho que las obligaciones son el ?vÃnculo jurÃdico en virtud del cual una
persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra?[i], o
en palabras de Parraguez: Un vÃnculo jurÃdico en virtud del cual una persona
llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación,
que puede consistir en dar, hacer, o no hacer, a favor de otra determinada o
acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en
garantÃa del cumplimiento?[ii].
De la definición de
estos autores, se desprende que los elementos de las obligaciones son
prácticamente tres, esto es: el sujeto activo de la obligación (o acreedor),
que es aquél que tiene la investidura legal para exigir el cumplimiento del
otro; el sujeto pasivo (deudor), que es el obligado en cumplir con la
prestación y a quien se le puede exigir dicho cumplimiento; y, el objeto mismo
de la prestación, que consiste en una acción de dar, hacer o no hacer algo.
DEFINICIÓN
DE LOS CONTRATOS
El artÃculo 1454 C.C.
define como: ?Contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas?. Si analizamos
de forma sistemática, este artÃculo mantendrÃa coherencia con el citado
artÃculo 1453 C.C., que establece que son fuentes de las obligaciones los
contratos o convenciones.
La crÃtica tradicional
efectuada a este artÃculo es que confunde el término contrato con convención,
siendo el primero tan solo una especie del segundo, pues aunque los dos
constituyen un acuerdo de voluntades que tendrán efectos jurÃdicos, no todos
los convenios son contratos, aunque si todos los contratos son convenios.
Asà mismo, la diferencia
entre el uno y el otro radica en dos situaciones fundamentales, la primera es
que el contrato tiene como principal fin la creación de derechos y obligaciones
exigibles civilmente y por lo general tiene mayores formalidades que una
convención en su sentido lato, mismas que dependerán del tipo de contrato. Por
su parte la convención, que es el género, crea, modifica o extingue derechos y
obligaciones, sin mayores formalidades; en otras palabras en su aspecto
positivo la convención crea derechos y en su sentido negativo los extingue o
modifica.
Siguiendo la doctrina
tradicional, autores como Abeliuk sostienen que dicho artÃculo (que en su texto
es igual al ecuatoriano), incurre en el error de confundir el contrato con la
convención y continúa:
Los hace términos
sinónimos. Entre nosotros, siguiendo a los autores franceses, se considera que
la convención es el acto jurÃdico bilateral, o sea, todo acto jurÃdico en que
existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurÃdicos. Estos
efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obligaciones. Cuando
la convención tiene por objeto crear obligaciones, pasa a llamarse contrato:
aquélla es el género, el contrato, la especie. Todo contrato es convención, ya
que supone el acuerdo de voluntades para producir efectos jurÃdicos; pero, a la
inversa, no toda convención es contrato, ya que si el acuerdo de voluntades no
tiene por objeto crear una obligación, sino modificarla o extinguirla, es una
convención, pero no un contrato. Y asÃ, por ejemplo, el pago, la remisión, la
tradición son convenciones, pero no contratos, pues no generan obligaciones.102
Otros autores como
Claro Solar, son menos estrictos al criticar este artÃculo, pues manifiesta: ?
el Código da por establecido en esta definición que contrato y convención son
cosas sinónimas, indican la misma idea; pero esta asimilación es motivada,
porque da aquà a la palabra convención el mismo sentido que acaba de atribuirle
el art. 1437 (artÃculo 1457 del Código Civil ecuatoriano), de concurso real de
las voluntades de dos o más personas destinado a ser fuente de las obligaciones[iii].
Para Claro Solar, hay
una distinción clara entre contrato y convención, pero son iguales a la luz de
que ambas figuras son fuentes de las obligaciones y asà lo asume para superar
el aparente error del Código, aunque no analiza más a profundidad este tema.
Por esta corriente de interpretación se inclinan algunos autores[iv],
quienes no están convencidos de la estricta critica que se hacen a estos
artÃculos, pues no consideran que una explicación tan sencilla como determinar
que fue un error, sea lo suficientemente profunda para explicar un contenido
tan importante como el que tienen esos artÃculos.
Carvajal considera que
dichos artÃculos no se los debe analizar dentro de una interpretación literal y
sistemática, sino acudir a una interpretación histórica de la norma para
comprender por qué este texto serÃa aprobado e introducido en el Código Civil,
en esa forma. Para este autor, a la luz de la norma de interpretación de la ley,
contrato y convención son sinónimos (interpretación literal), en cuanto a que
son fuentes de las obligaciones, mismas que se clasificarÃan en convencionales
y no convencionales, como el cuasicontrato, delito y cuasidelito; asà este
autor indica:
? nuestro Código Civil,
siguiendo el francés, utiliza el concepto de ?convención? como criterio de
clasificación de las distintas fuentes de las obligaciones, por un lado se
encuentra el ?contrato?, designado a estos efectos como ?convención?; y del
otro, las fuentes distintas del contrato: los cuasicontratos, delitos,
cuasidelitos y la ley, todas ellas designadas, en perfecta correlación, como
fuentes ?no convencionales??
En la práctica esta
discusión ha sido superada y la tendencia generalizada ha sido considerar al
contrato y a la convención como dos instituciones jurÃdicas diferentes, bajo la
perspectiva citada en párrafos anteriores, sin embargo no se descartan
discusiones interesantes sobre este tema, que busquen salir de la doctrina
tradicional que considera que el artÃculo 1453 C.C., contiene una manifiesta
confusión.
Superada la primera
mención del artÃculo 1453 C.C., ? convención vs. contrato-, la definición de
contrato, conforme al artÃculo 1454 C.C. del mismo texto legal, nos dice que es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Esta definición también ha sido criticada por varios autores,
quienes sostienen que el contrato, tal como lo sostiene el artÃculo 1453 C.C.,
es una fuente de obligaciones y como tal, el objeto de la obligación es dar,
hacer o no hacer algo; en tal virtud, lo correcto hubiese sido indicar que el
contrato es un acto que genera obligaciones.
Finalmente, para
terminar de delinear el concepto de contrato, es necesario indicar que es un
acto jurÃdico en su más alta expresión, pues es un acuerdo de voluntades
expresadas de forma libre y voluntaria productora de efectos jurÃdicos, siendo
de carácter bilateral, un acto jurÃdico entre vivos y de naturaleza
patrimonial.
ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS
El contrato al
ser un acto jurÃdico, debe contener una serie de elementos que le permitan
producir los efectos jurÃdicos que las partes desean, de tal forma que sea
válido y cumpla el fin para el cual nació. Existen varias corrientes
doctrinarias[v]
que estudian los elementos del contrato, pero para ir de la mano con el
Código, iniciaremos citando el artÃculo 1460 C.C., que manda que en cada
contrato se distinguen: ? las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en
otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo
esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula
especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de claúsulas
especiales?. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Aunque las
definiciones han sido discutidas, la terminologÃa utilizada es variada, unos
autores llaman elementos, otros requisitos y el mismo Código Civil, los dices
?cosas?. Del artÃculo citado, se desprende que existen tres elementos en los
contratos: los de la esencia, los de su naturaleza y los accidentales.
Los elementos de
la esencia de un contrato, como bien lo dice, son aquellos sin los cuales, o no
surte efecto alguno, o degenera en otro contrato distinto, diferenciación que
ha dado lugar para que algunos autores dividen los elementos esenciales, en
generales y particulares, para hacer referencia, en el primer caso, aquellos
sin los cuales el acto jurÃdico no serÃa válido, indicando que son la
capacidad, el consentimiento, el objeto, la forma y la causa (para los que
sostienen la teorÃa del causalismo). Por otro lado, los elementos esenciales
particulares, serÃan los propios para cada tipo de contrato, sin los cuales el
contrato generarÃa en otra figura distinta, pero no acarrearÃa la nulidad del
acto, habiendo una diferencia clara entre ambos requisitos.
Tomaremos esta
clasificación en elementos esenciales generales y particulares, porque nos
permitirá de mejor manera entender los elementos esenciales del contrato, que a
la vez son los analizados en la teorÃa general del acto jurÃdico.
ELEMENTOS
ESENCIALES GENERALES DEL CONTRATO
El artÃculo 1461
C.C., detalla los que podrÃamos considerar elementos esenciales generales a
cualquier contrato, y son:
·
Capacidad
·
Consentimiento
libre de vicios
·
Objeto
lÃcito
·
Causa
lÃcita
·
Solemnidades
propias de cada contrato, aunque no está referido en el artÃculo citado del
Código Civil.
CAPACIDAD
Capacidad es la
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, debiendo diferenciar
dos tipos de capacidad: la de goce y la de ejercicio.
La capacidad de
goce es aquella que tienen todas las personas desde el momento mismo de nacer,
independientemente de que puedan valerse por sà misma o no para ejercer sus
derechos y contraer sus obligaciones. Es considerado un atributo de la
personalidad y por lo tanto toda persona desde el momento que es considerada
como tal, tiene capacidad de goce, asà un recién nacido es capaz de adquirir
derechos y obligaciones aunque no tenga capacidad para ejercer las acciones por
sà mismo.
La capacidad de
ejercicio es aquella que le permite a una persona por sà mismo ejercer los
actos jurÃdicos que considere, sin necesidad de un tercero para su ejecución.
El inciso segundo del artÃculo 1461 C.C., hace referencia a la misma cuando
manda que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sÃ
misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Esta es la capacidad que
puede causar nulidades relativas y absolutas si no es observada.
Por regla
general, todas las personas son capaces, excepto aquellas que la ley determine
que no lo son de conformidad al artÃculo 1462 C.C., por lo tanto, dos
afirmaciones podemos hacer del citado artÃculo, esto es que la generalidad es
la capacidad; y, laexcepción la incapacidad; y, que la incapacidad únicamente
proviene de la Ley.
El artÃculo 1463
C.C. determina que hay tres tipos de incapacidades: absoluta, relativa e
incapacidades que doctrinariamente se conocen como particulares, que son
aquellas que atienden al estado propio de una persona en particular. Los
incapaces absolutos, según el referido artÃculo son los dementes, los impúberes
y lo sordos que no puedan darse a entender de forma verbal, escrita o por
lenguaje de señas[vi].
Los incapaces
relativos son los menores adultos, los que se hallan en interdicción de
administrar sus bienes, y las personas jurÃdicas, que a diferencia de los
incapaces absolutos, la celebración de sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos aspectos determinados por las leyes. Los actos
efectuados por los incapaces relativos producen la nulidad relativa, esto es
aquella que podrÃa ser convalidada de alguna forma.
Por último, los
incapaces particulares, son aquellos que no pueden celebrar ciertos actos o
contratos, por el estado o condición particular que les enviste, por ejemplo la
incapacidad que se deriva de la calidad de un cónyuge para con otro, en el
sentido que no tienen capacidad para firmar contratos entre sÃ, salvo el
mandato, las donaciones y las capitulaciones matrimoniales.
ArtÃculo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?. Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones
[i] Ospina, Fernández, Guillermo, Régimen General de las
Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2008, página
20.
[ii] Abeliuk,
René, Ob. Cit. página 32.
[iii] Claro, Solar, 1936, página 568 y 569, citado por
Carvajal, Patricio, Arts. 1437 y 1438 del Código Civil. ?Contrato? y
?convención? como sinónimos en materia de fuentes de las obligaciones, Revista
Chilena de Derecho (versión online), volumen 34, número 2, página 289 ? 302,
Santiago de Chile, 2007,
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372007000200004
[iv] Carvajal, Patricio, Arts. 1437 y 1438 del Código
Civil. ?Contrato? y ?convención? como sinónimos en materia de fuentes de las
obligaciones, Revista Chilena de Derecho (versión online), volumen 34, número
2, página 289 ? 302, Santiago de Chile, 2007.
[v] Autores
como Carneluti, o Fernando J. López de Zavalia recogen otra clasificación de
los elementos de los contratos, identificándolos como: presupuestos, elementos
y circunstancias. Los presupuestos
serÃan los requisitos que incluyendo en el contrato son extrÃnsecos a él. Los
elementos propiamente dichos serÃa todo lo que es constitutivo del contrato y
por ende intrÃnseco a él. Dentro de estos elementos estarÃan los esenciales,
naturales y accidentales. Finalmente las llamadas ?circunstancias? que es todo
lo que siendo extrÃnseco al contrato se valora no antes (porque entonces serÃa
un presupuesto), sino durante la aparición del contrato o su ejecución,
influyendo en su destino. Circunstancias son el tiempo y el lugar, como el
cumplimiento de una condición y el conjunto de factores económicos que fueron
tenidos en vista para un cálculo contractual que luego es roto por la
alternación de las circunstancias. Circunstancias es el medio ambiente en el
que surge, llega a ser eficaz y se desenvuelve el contrato. López, ZavalÃa,
Fernando, TeorÃa de los contratos, Tomo I, Parte General, Zavalia
Editor, Buenos Aires, Argentina, 2006, página 74. Por su parte, autores como
Castan Tobeñas citados por Vidal del RÃo VÃctor, sostiene que ?la teorÃa
general de los elementos del acto o negocio jurÃdico -ciertamente muy antigua y
generalizada- adolece de inconvenientes graves, que justifican haya sido dicha
construcción abandonada por muchos romanistas y civilistas modernos. En
realidad, agrupa la teorÃa clásica conceptos jurÃdicos profundamente diversos.
Los llamados elementos esenciales son de constitución del negocio y merecen la
designación de requisitos del mismo. Los naturales y accidentales, en cambio,
se refieren al contenido y efectos del negocio: no son otra cosa que las consecuencias
que el acto está destinado a producir, sea de pleno derecho, sea a consecuencia
de las convenciones particulares de las partes?. Tobeñas, Castan, Derecho
Civil Español y Foral, Madrid, España, Editorial Reus, 9na. Edición, 1955,
página 522 citado por Vial del RÃo, VÃctor, TeorÃa General del Acto
JurÃdico, Quinta Edición, Editorial JurÃdica de Chile, 2006, página 34.
[vi] Este
artÃculo fue reformado por la Ley de Discapacidades, publicada en Registro
Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012, y antes hacÃa referencia
al sordo mudo que no podÃan darse a entender por escrito.