EL
CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia
Salazar Sánchez

Para introducirnos en
el mundo de los contratos, es necesario recordar el concepto de obligaciones,
así el artículo 1453 C.C., establece que:

Las obligaciones nacen,
ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley,
como entre los padres y los hijos de familia. (Subrayado y negrilla fuera de
texto).

De la norma transcrita,
podemos recordar que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos.

Así mismo, habíamos
dicho que las obligaciones son el ?vínculo jurídico en virtud del cual una
persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra?[i], o
en palabras de Parraguez: Un vínculo jurídico en virtud del cual una persona
llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación,
que puede consistir en dar, hacer, o no hacer, a favor de otra determinada o
acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en
garantía del cumplimiento?[ii].

De la definición de
estos autores, se desprende que los elementos de las obligaciones son
prácticamente tres, esto es: el sujeto activo de la obligación (o acreedor),
que es aquél que tiene la investidura legal para exigir el cumplimiento del
otro; el sujeto pasivo (deudor), que es el obligado en cumplir con la
prestación y a quien se le puede exigir dicho cumplimiento; y, el objeto mismo
de la prestación, que consiste en una acción de dar, hacer o no hacer algo.

DEFINICIÓN
DE LOS CONTRATOS

El artículo 1454 C.C.
define como: ?Contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas?. Si analizamos
de forma sistemática, este artículo mantendría coherencia con el citado
artículo 1453 C.C., que establece que son fuentes de las obligaciones los
contratos o convenciones.

La crítica tradicional
efectuada a este artículo es que confunde el término contrato con convención,
siendo el primero tan solo una especie del segundo, pues aunque los dos
constituyen un acuerdo de voluntades que tendrán efectos jurídicos, no todos
los convenios son contratos, aunque si todos los contratos son convenios.

Así mismo, la diferencia
entre el uno y el otro radica en dos situaciones fundamentales, la primera es
que el contrato tiene como principal fin la creación de derechos y obligaciones
exigibles civilmente y por lo general tiene mayores formalidades que una
convención en su sentido lato, mismas que dependerán del tipo de contrato. Por
su parte la convención, que es el género, crea, modifica o extingue derechos y
obligaciones, sin mayores formalidades; en otras palabras en su aspecto
positivo la convención crea derechos y en su sentido negativo los extingue o
modifica.

Siguiendo la doctrina
tradicional, autores como Abeliuk sostienen que dicho artículo (que en su texto
es igual al ecuatoriano), incurre en el error de confundir el contrato con la
convención y continúa:

Los hace términos
sinónimos. Entre nosotros, siguiendo a los autores franceses, se considera que
la convención es el acto jurídico bilateral, o sea, todo acto jurídico en que
existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. Estos
efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obligaciones. Cuando
la convención tiene por objeto crear obligaciones, pasa a llamarse contrato:
aquélla es el género, el contrato, la especie. Todo contrato es convención, ya
que supone el acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos; pero, a la
inversa, no toda convención es contrato, ya que si el acuerdo de voluntades no
tiene por objeto crear una obligación, sino modificarla o extinguirla, es una
convención, pero no un contrato. Y así, por ejemplo, el pago, la remisión, la
tradición son convenciones, pero no contratos, pues no generan obligaciones.102

Otros autores como
Claro Solar, son menos estrictos al criticar este artículo, pues manifiesta: ?
el Código da por establecido en esta definición que contrato y convención son
cosas sinónimas, indican la misma idea; pero esta asimilación es motivada,
porque da aquí a la palabra convención el mismo sentido que acaba de atribuirle
el art. 1437 (artículo 1457 del Código Civil ecuatoriano), de concurso real de
las voluntades de dos o más personas destinado a ser fuente de las obligaciones[iii].

Para Claro Solar, hay
una distinción clara entre contrato y convención, pero son iguales a la luz de
que ambas figuras son fuentes de las obligaciones y así lo asume para superar
el aparente error del Código, aunque no analiza más a profundidad este tema.
Por esta corriente de interpretación se inclinan algunos autores[iv],
quienes no están convencidos de la estricta critica que se hacen a estos
artículos, pues no consideran que una explicación tan sencilla como determinar
que fue un error, sea lo suficientemente profunda para explicar un contenido
tan importante como el que tienen esos artículos.

Carvajal considera que
dichos artículos no se los debe analizar dentro de una interpretación literal y
sistemática, sino acudir a una interpretación histórica de la norma para
comprender por qué este texto sería aprobado e introducido en el Código Civil,
en esa forma. Para este autor, a la luz de la norma de interpretación de la ley,
contrato y convención son sinónimos (interpretación literal), en cuanto a que
son fuentes de las obligaciones, mismas que se clasificarían en convencionales
y no convencionales, como el cuasicontrato, delito y cuasidelito; así este
autor indica:

? nuestro Código Civil,
siguiendo el francés, utiliza el concepto de ?convención? como criterio de
clasificación de las distintas fuentes de las obligaciones, por un lado se
encuentra el ?contrato?, designado a estos efectos como ?convención?; y del
otro, las fuentes distintas del contrato: los cuasicontratos, delitos,
cuasidelitos y la ley, todas ellas designadas, en perfecta correlación, como
fuentes ?no convencionales??

En la práctica esta
discusión ha sido superada y la tendencia generalizada ha sido considerar al
contrato y a la convención como dos instituciones jurídicas diferentes, bajo la
perspectiva citada en párrafos anteriores, sin embargo no se descartan
discusiones interesantes sobre este tema, que busquen salir de la doctrina
tradicional que considera que el artículo 1453 C.C., contiene una manifiesta
confusión.

Superada la primera
mención del artículo 1453 C.C., ? convención vs. contrato-, la definición de
contrato, conforme al artículo 1454 C.C. del mismo texto legal, nos dice que es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Esta definición también ha sido criticada por varios autores,
quienes sostienen que el contrato, tal como lo sostiene el artículo 1453 C.C.,
es una fuente de obligaciones y como tal, el objeto de la obligación es dar,
hacer o no hacer algo; en tal virtud, lo correcto hubiese sido indicar que el
contrato es un acto que genera obligaciones.

Finalmente, para
terminar de delinear el concepto de contrato, es necesario indicar que es un
acto jurídico en su más alta expresión, pues es un acuerdo de voluntades
expresadas de forma libre y voluntaria productora de efectos jurídicos, siendo
de carácter bilateral, un acto jurídico entre vivos y de naturaleza
patrimonial.

ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS

El contrato al
ser un acto jurídico, debe contener una serie de elementos que le permitan
producir los efectos jurídicos que las partes desean, de tal forma que sea
válido y cumpla el fin para el cual nació. Existen varias corrientes
doctrinarias[v]
que estudian los elementos del contrato, pero para ir de la mano con el
Código, iniciaremos citando el artículo 1460 C.C., que manda que en cada
contrato se distinguen: ? las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales
. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en
otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo
esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula
especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de claúsulas
especiales?. (
Subrayado y negrilla fuera de texto)

Aunque las
definiciones han sido discutidas, la terminología utilizada es variada, unos
autores llaman elementos, otros requisitos y el mismo Código Civil, los dices
?cosas?. Del artículo citado, se desprende que existen tres elementos en los
contratos: los de la esencia, los de su naturaleza y los accidentales.

Los elementos de
la esencia de un contrato, como bien lo dice, son aquellos sin los cuales, o no
surte efecto alguno, o degenera en otro contrato distinto, diferenciación que
ha dado lugar para que algunos autores dividen los elementos esenciales, en
generales y particulares, para hacer referencia, en el primer caso, aquellos
sin los cuales el acto jurídico no sería válido, indicando que son la
capacidad, el consentimiento, el objeto, la forma y la causa (para los que
sostienen la teoría del causalismo). Por otro lado, los elementos esenciales
particulares, serían los propios para cada tipo de contrato, sin los cuales el
contrato generaría en otra figura distinta, pero no acarrearía la nulidad del
acto, habiendo una diferencia clara entre ambos requisitos.

Tomaremos esta
clasificación en elementos esenciales generales y particulares, porque nos
permitirá de mejor manera entender los elementos esenciales del contrato, que a
la vez son los analizados en la teoría general del acto jurídico.

ELEMENTOS
ESENCIALES GENERALES DEL CONTRATO

El artículo 1461
C.C., detalla los que podríamos considerar elementos esenciales generales a
cualquier contrato, y son:

·
Capacidad

·
Consentimiento
libre de vicios

·
Objeto
lícito

·
Causa
lícita

·
Solemnidades
propias de cada contrato, aunque no está referido en el artículo citado del
Código Civil.

CAPACIDAD

Capacidad es la
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, debiendo diferenciar
dos tipos de capacidad: la de goce y la de ejercicio.

La capacidad de
goce es aquella que tienen todas las personas desde el momento mismo de nacer,
independientemente de que puedan valerse por sí misma o no para ejercer sus
derechos y contraer sus obligaciones. Es considerado un atributo de la
personalidad y por lo tanto toda persona desde el momento que es considerada
como tal, tiene capacidad de goce, así un recién nacido es capaz de adquirir
derechos y obligaciones aunque no tenga capacidad para ejercer las acciones por
sí mismo.

La capacidad de
ejercicio es aquella que le permite a una persona por sí mismo ejercer los
actos jurídicos que considere, sin necesidad de un tercero para su ejecución.
El inciso segundo del artículo 1461 C.C., hace referencia a la misma cuando
manda que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí
misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Esta es la capacidad que
puede causar nulidades relativas y absolutas si no es observada.

Por regla
general, todas las personas son capaces, excepto aquellas que la ley determine
que no lo son de conformidad al artículo 1462 C.C., por lo tanto, dos
afirmaciones podemos hacer del citado artículo, esto es que la generalidad es
la capacidad; y, laexcepción la incapacidad; y, que la incapacidad únicamente
proviene de la Ley.

El artículo 1463
C.C. determina que hay tres tipos de incapacidades: absoluta, relativa e
incapacidades que doctrinariamente se conocen como particulares, que son
aquellas que atienden al estado propio de una persona en particular. Los
incapaces absolutos, según el referido artículo son los dementes, los impúberes
y lo sordos que no puedan darse a entender de forma verbal, escrita o por
lenguaje de señas[vi].

Los incapaces
relativos son los menores adultos, los que se hallan en interdicción de
administrar sus bienes, y las personas jurídicas, que a diferencia de los
incapaces absolutos, la celebración de sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos aspectos determinados por las leyes. Los actos
efectuados por los incapaces relativos producen la nulidad relativa, esto es
aquella que podría ser convalidada de alguna forma.

Por último, los
incapaces particulares, son aquellos que no pueden celebrar ciertos actos o
contratos, por el estado o condición particular que les enviste, por ejemplo la
incapacidad que se deriva de la calidad de un cónyuge para con otro, en el
sentido que no tienen capacidad para firmar contratos entre sí, salvo el
mandato, las donaciones y las capitulaciones matrimoniales.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Ospina, Fernández, Guillermo, Régimen General de las
Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2008, página
20.

[ii] Abeliuk,
René, Ob. Cit. página 32.

[iii] Claro, Solar, 1936, página 568 y 569, citado por
Carvajal, Patricio, Arts. 1437 y 1438 del Código Civil. ?Contrato? y
?convención? como sinónimos en materia de fuentes de las obligaciones, Revista
Chilena de Derecho (versión online), volumen 34, número 2, página 289 ? 302,
Santiago de Chile, 2007,
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372007000200004

[iv] Carvajal, Patricio, Arts. 1437 y 1438 del Código
Civil. ?Contrato? y ?convención? como sinónimos en materia de fuentes de las
obligaciones, Revista Chilena de Derecho (versión online), volumen 34, número
2, página 289 ? 302, Santiago de Chile, 2007.

[v] Autores
como Carneluti, o Fernando J. López de Zavalia recogen otra clasificación de
los elementos de los contratos, identificándolos como: presupuestos, elementos
y circunstancias. Los presupuestos
serían los requisitos que incluyendo en el contrato son extrínsecos a él. Los
elementos propiamente dichos sería todo lo que es constitutivo del contrato y
por ende intrínseco a él. Dentro de estos elementos estarían los esenciales,
naturales y accidentales. Finalmente las llamadas ?circunstancias? que es todo
lo que siendo extrínseco al contrato se valora no antes (porque entonces sería
un presupuesto), sino durante la aparición del contrato o su ejecución,
influyendo en su destino. Circunstancias son el tiempo y el lugar, como el
cumplimiento de una condición y el conjunto de factores económicos que fueron
tenidos en vista para un cálculo contractual que luego es roto por la
alternación de las circunstancias. Circunstancias es el medio ambiente en el
que surge, llega a ser eficaz y se desenvuelve el contrato. López, Zavalía,
Fernando, Teoría de los contratos, Tomo I, Parte General, Zavalia
Editor, Buenos Aires, Argentina, 2006, página 74. Por su parte, autores como
Castan Tobeñas citados por Vidal del Río Víctor, sostiene que ?la teoría
general de los elementos del acto o negocio jurídico -ciertamente muy antigua y
generalizada- adolece de inconvenientes graves, que justifican haya sido dicha
construcción abandonada por muchos romanistas y civilistas modernos. En
realidad, agrupa la teoría clásica conceptos jurídicos profundamente diversos.
Los llamados elementos esenciales son de constitución del negocio y merecen la
designación de requisitos del mismo. Los naturales y accidentales, en cambio,
se refieren al contenido y efectos del negocio: no son otra cosa que las consecuencias
que el acto está destinado a producir, sea de pleno derecho, sea a consecuencia
de las convenciones particulares de las partes?. Tobeñas, Castan, Derecho
Civil Español y Foral,
Madrid, España, Editorial Reus, 9na. Edición, 1955,
página 522 citado por Vial del Río, Víctor, Teoría General del Acto
Jurídico,
Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2006, página 34.

[vi] Este
artículo fue reformado por la Ley de Discapacidades, publicada en Registro
Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012, y antes hacía referencia
al sordo mudo que no podían darse a entender por escrito.