EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN EL DERECHO ROMANO

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

El Derecho Romano es la base de la legislación de
muchísimos países; es por ello que en
este Tratado no podemos dejar de considerarlo, ya que solo en base de su breve revisión
podremos darnos cuenta de las importantes similitudes y algunas diferencias que
existen con el derecho actual, tanto como utilidad histórica, como modelo de
aplicación y herramienta auxiliar para el conocimiento y estudio del Derecho.

En primer lugar, debemos dar una ligera idea general
acerca de lo que constituye una ?Sociedad?.
Es su más lata concepción podemos decir que la Sociedad tiene mucho de
un sentido de ?asociación?, que según Eugene Petit ?se aplica a toda reunión de personas que se
proponen conseguir un fin común? (Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho
Romano, página. 405).

Siguiendo al mismo autor consideramos que las personas
que se asocian lo hacen con diferentes fines: pecuniarios, religiosos,
políticos, etc. Así ocurrió en el
Imperio Romano.

?Roma no conoció un Derecho mercantil
como rama distinta y separada en el tronco único del Derecho privado común (ius
civile), entre otras razones porque a través de la actividad del pretor, fue
posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial?. (Rodrigo
Uría, Derecho Mercantil, Madrid, 1964).

1.
Definición
del contrato de Sociedad en el Derecho Romano

Muchas son las definiciones que se han
dado sobre la Sociedad por parte de tratadistas del Derecho Romano; citaremos
unas pocas:

Juan Iglesias:

?La Sociedad
-Societas- es un contrato
consensual por virtud del cual dos o más personas ?socii- se obligan recíprocamente a poner en común
bienes o actividades de trabajo para alcanzar un fin lícito de utilidad común?
(Juan Iglesias, Derecho Romano, página. 401). (Las negrillas son nuestras).

Eugene Petit:

?La Sociedad es un contrato
consensual, por el cual dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas
en común para sacar de ellas una utilidad
apreciable en dinero
?. (Eugene
Petit. Ob. citada, página. 405). (Las negrillas son nuestras).

Carlos Larreátegui:

?La Sociedad es un contrato
consensual en virtud del cual dos o más personas aportan bienes o artículos o
trabajos, con un fin lícito, pecuniario
o no, y con un interés común para todas las personas que la integran?. (Apuntes de clase de Derecho Romano). (Las
negrillas son nuestras).

En
el Derecho Romano, la auténtica ?Sociedad? persigue un fin común de utilidad
económica.

2.
Las
Sociedades en el Derecho Romano

Al respecto
cabe señalar lo siguiente:

a)
Ausencia
de personalidad jurídica de las Sociedades.-
En Roma, a excepción de las Sociedades
Vectigalium
y las Publicanorum, a las que ya nos referiremos, ninguna Sociedad tenía personalidad jurídica. La Sociedad romana, como contrato, producía
solo efectos internos y nunca efectos con respecto a terceros.

b)
Origen
de las Sociedades.-
Los tratadistas del Derecho
Romano se preguntan si los diferentes tipos de Sociedades romanas emanan de un
tronco común, o si existieron diversos tipos independientes, o si este concepto
de Sociedad romana se formó en diversas fuentes, tomando tan solo los
caracteres que representaban esos diferentes tipos de Sociedad. Diríamos que los romanos prescribieron las
notas específicas de cada una de las Sociedades, pero mantuvieron caracteres
comunes para todas ellas.

Podemos, en definitiva, afirmar que el origen de las
Sociedades es uno solo: El de las
Sociedades universales u ?Omniun
Bonorum
? (Consortium), de las que hablaremos más tarde.

Otro tipo de Sociedad señalada por los romanistas es la ?Polisio?,
formada por el propietario de un fundo agrícola y el politor perito agrícola
para repartirse los beneficios obtenidos en su explotación.

Además señalaron a la Sociedad ?Questus?, aparentemente de
origen griego. Entró en Roma por medio
del Derecho de gentes. En esta Sociedad,
los socios aportaban todo lo que era ingreso por esfuerzo propio, pero no lo
que ingresaba a su patrimonio a título gratuito, como las herencias y legados.

3.
Caracteres
generales del contrato de Sociedad en Roma

Tales caracteres eran:

a)
Consensual.- Un producto de la voluntad
de las partes. Lo esencial era que
exista el consentimiento, importando poco la forma en que éste se exprese,
aunque bien vale indicar que se lo podía manifestar oralmente, por escrito o
por mensajero.

b)
Sinalagmático
perfecto.-
No
podía haber contrato sin participación en las utilidades, en las pérdidas y en
el aporte. Aunque, según Petit ?se podía
convenir también que uno de los asociados tuviera una mayor parte en la
ganancia que en la pérdida, o aún que participaría en la ganancia y en la
pérdida no?. (Eugene Petit, Ob. citada,
página. 407).

c)
Intuitu
Personae
.-
Era un contrato que se celebraba en atención a la calidad de las personas.

Darío Preciado Agudelo en su obra ?El
Contrato de Sociedad en el Derecho Romano?, Ediciones Librería del Profesional,
Bogotá, Colombia, 1988, página 9, con respecto a la aplicación de este
principio señala:

?La
sociedad estuvo formada primitivamente entre hermanos; el parentesco de los
socios tenía lugar antes de cualquiera otra consideración; el vínculo familiar
no se oponía al mantenimiento de la sociedad, luego de la muerte de un
consorte, ya que los herederos sui eran también sus parientes más
próximos. Por el contrario, en toda
sociedad era la persona del socio como individuo, la tomada en cuenta para
constituir entre las partes una sociedad.
La confianza recíproca de los socios no podía, pues, extenderse fuera de
las personas que así estaban unidas, siendo ésta la razón por la cual esa
sociedad se disolvía de pleno derecho por la muerte de alguno de sus
miembros. Aquí podemos ver la razón por
la cual en nuestras sociedades colectivas, de personas esencialmente, la muerte
de un socio pone fin al contrato?.

d)
De
buena fe
.- In
Societatis contractibus fides exuburet:
(?En el contrato de Sociedad es primordial la buena fe?. Código de Justiniano. Lib. IV, Tít. XXXVII,
Ley 3ra.).

4.
Requisitos
esenciales del contrato de Sociedad en Roma

Tales requisitos eran:

a)
Licitud
del fin u objeto
.- La Sociedad que tenía por objeto realizar
actos ilícitos era nula. Si algún socio
pagaba su aporte a una Sociedad de fines ilícitos podía reclamar la devolución
de dicho aporte mediante la ?conditio sine causa?.

b)
El
fin u objeto debía ser común
.-
Cualquiera que sea el resultado, ganancia o pérdida, todo asociado debía
participar. Algo realmente muy justo, ya
que cada socio contribuía con su aportación a la formación de la Sociedad, y consentía de
antemano en sufrir las consecuencias que se deriven del negocio.

c)
Aporte.- Se requería del aporte de los socios. Este aporte podía ser distinto no solo en
cantidad, sino también en calidad; así podía consistir en trabajo, en dinero,
en industria, en crédito, etc.

Importaba poco que las aportaciones tengan un valor
desigual, pues la persona que aportaba menos podía compensar la deficiencia
patrimonial con su trabajo.

Cabe hacer notar que cuando el aporte era en bienes,
éstos no pasaban a ser parte del nuevo ente jurídico, sino de copropiedad de
todos los socios
ya que, salvo alguna excepción que trataremos, la Sociedad, lo repetimos,
no constituía persona jurídica.

Señalaremos que no se concebían, ni pueden concebirse
ahora, Sociedades en que uno de los socios (o más) comparta tan solo las
pérdidas (Sociedad leonina). Talis
Societas (Leonina) nulla esset, ut alter lucrum sentirte, alter vero nullum
lucrum sed damnus sentirte: inquissimum enim genus societatis est, ex qua quis
damnum, non etiam lucrum spectet. (Sería nula una tal Sociedad (Leonina), en la
que uno estuviera solamente a las ganancias y otro a las pérdidas sin
experimentar beneficio alguno; pues es la más injusta de las clases de sociedad
aquellas por la que uno espera pérdida, pero no también lucro. Digesto.-
Ulpiano: Lib. XVII, Tít. II, Ley 29). In
Societate non intelligitur lucrum nisi omni damno deducto, neque damnum nisi
omni lucro deducto.

Darío Preciado Agudelo en su obra ya
citada, página 34, manifiesta, con respecto a la Sociedad leonina:

?Ulpiano en el Libro trigésimo
ad Sabinum, Dig. 17, 2, 29, afirma:
Aristo refert Cassium respondisse societatem talem coiri non posse, ut
alter lucrum tantum, alter damnum sentirte, et hanc societartem leoninam
solitum appellare: et nos consentimus
talem societatem nullum esse, ut alter lucrum sentirte, alter vero nullum
lucrum, sed damnum sentirte, inquissimun eni genus societatis est, ex qua quis
damnum, non etiam lucrum spectet. Una
traducción literal del texto anterior podría ser la siguiente:

Aristo refiere a Casio haber
respondido no poder formarse tal sociedad, que el uno perciba solamente lucro y
el otro el daño, y esta sociedad se acostumbra llamar leonina: Y nosotros sentimos con él (asentimos) que
tal sociedad es nula, de tal manera que el uno percibe el lucro, el otro en
verdad ningún lucro, sino siente el daño, muy inicuo en verdad es este género
de sociedad, de la cual el uno espera el daño, no también el lucro?.

Concluiremos estos pensamientos
señalando que ?En una Sociedad no se entiende por ganancia, sino deducida toda
la pérdida, ni por pérdida, sino deducida toda ganancia?. Digesto: Paulo, Lib.
XVII, Tít. II, Ley 30.

d)
Affectio Societatis.- (animus
societatis, animus contrahendis, jus fraternitatis) Anteriormente dijimos que
la Sociedad en Roma era un contrato que se perfeccionaba por el consentimiento;
por lo tanto, hablamos de la affectio societatis como la intención de las
partes para formar y permanecer en una Sociedad
. Animo sumamente necesario para poder
distinguir a la Sociedad
de situaciones jurídicas parecidas, tales como la indivisión, en donde existen
varias personas con patrimonio común, pero sin ánimo de formar la Sociedad.

(in communione vel societate nemo compellitur invitus
detineri. ?Contra su voluntad no cabe
compeler a nadie a permanecer en comunidad o sociedad?. Código de Justiniano, Lib. III, Tít. XXXVIII,
Ley 5ta.).

Será, posteriormente, al
dictarse el Código Napoleón, que se vuelvan a presentar en Francia discusiones
con respecto a este ánimo de asociarse, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia apareciendo, en un momento dado, la expresión ?Affectio
Societatis? que no proviene del Derecho Romano.

En la
Edición del viernes 11 de septiembre de esta Revista Judicial, se tratará
temática sobre las ?Clases de Sociedades en el Derecho Romano?

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial y Societario? Tomo I