EL DEBER DE INVESTIGAR Y
EL DERECHO A LA DEFENSA.

?La verdad se
robustece con la investigación y la dilación;

la falsedad, con el apresuramiento y la
incertidumbre.?

Tácito.

Autor: Dr. M.Sc. Giovani
Criollo Mayorga

Función Investigativa del Ministerio Público

En los sistemas acusatorios se ha dicho que existe una
división de las funciones de las partes procesales. El Ministerio Público se
dedica a INVESTIGAR mientras que al
juez le queda la obligación de controlar sus actuaciones (Juez de Garantías Penales) y de ratificar el
estado de inocencia del procesado[1] o,
en su defecto, de imponer la sanción, de ser procedente (Tribunal de Garantías
Penales).

?INVESTIGAR?,
según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: ?1. tr. Hacer diligencias para descubrir algo. 2. tr. Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo
sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada
materia. 3. tr. Aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de
actuar ilegalmente.?[2]. Pero en materia penal ??la
investigación criminal puede ser concebida como el proceso metodológico y
apegado a la ley que emplea una serie de pasos para el descubrimiento de hechos
con posible relevancia para el sistema de justicia penal. En otras palabras,
puede ser definida como una herramienta técnica y legalmente regulada que sirve
al investigador para desentrañar hechos, circunstancias, indicios, evidencias y
personas implicadas en un acontecimiento que pueden ser de interés para la
justicia criminal?[3]

Investigación
del hecho delictivo

De forma aún más
exacta, Beatriz Saavedra[4],
ha declarado que la investigación del hecho presuntamente delictivo puede
entenderse de las siguientes formas: ?1.- Como la actividad que se realiza para
la obtención de indicios que sirven para construir prueba y que den cuenta de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se llevan a cabo la o las
conductas que se presumen delictivas,
así como los medios de ejecución de las mismas; 2.- como el proceso que es útil
para acreditar los elementos ?objetivos?
y ?subjetivos? del tipo penal, en el entendido de que los ?normativos? facilitan
la comprensión de la descripción típica de la conducta contenida en la
disposición penal, en tanto indicaciones sobre la acepción con que debe tomarse
alguno de los términos incluidos en esa descripción cuando su significado no
sea fácilmente entendible ?desde el sentido común-, por ser un vocablo técnico
de uso poco frecuente, de manera que, en estricto sentido los elementos
?normativos? no se acreditan porque son indicaciones que sirven para entender
bajo que acepción se ha usado algún o alguno de los términos utilizados en un contexto
de significación específico, en este caso, en la descripción típica de una
conducta contenida en una norma penal; 3.- como el proceso que tiene por
finalidad el comprobar el cuerpo del delito en tanto concesión del daño
ocasionado a un bien jurídico tutelado
al tener lugar la conducta investigada; así como la responsabilidad y la
personalidad del responsable, este
último para efectos de la individualización de la pena.?

Presunción de inocencia,
objetividad y esclarecimiento de la verdad

Por manera que en los sistemas acusatorios
adversariales[5],
es una parte importantísima del proceso penal la ardua, científica, difícil y
compleja labor de investigar, pues requiere del Ministerio Público, por una
parte, un compromiso con el descubrimiento de la verdad y de los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal; y, por otra, el respeto a un principio
de OBJETIVIDAD que se materializa en la consideración del que el procesado es
un sujeto de derechos, protegido por el ordenamiento jurídico, cuya dignidad
merece consideración y énfasis espacial en cuanto a su respeto y tratamiento,
particularmente cuando existe una garantía del debido proceso, regulada por
nuestra Constitución, por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denominada como PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA.

Por ello se determina que el Ministerio Público o
?cabeza sin manos?, a decir de Roxin, es el garante del cumplimiento de la
presunción de inocencia que se ve obligado a respetar las garantías de los
ciudadanos que están siendo sometidos al sistema penal. En consecuencia, al
establecerse un plexo normativo de garantías bilaterales (para el procesado y
para la víctima), que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios
públicos que llevan adelante la persecución penal, HA DE RESPETARSE ESTE LÍMITE
INFRANQUEABLE, pues: ?El Ministerio
Público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución,
como es del caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para
ser custodio de la ley. Ello significa: su tarea consiste en velar, a favor del
imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de
sus derechos procesales sea menoscabado.
?[6]

De allí que el Código Orgánico Integral Penal COIP haya
establecido que uno de los principios fundamentales para la configuración de un
proceso penal democrático, es el de OBJETIVIDAD,
el cual implica que el Ministerio Público: ?En el ejercicio de su función, la o
el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación
de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo
los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la
persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.?[7]

El acatamiento de este principio es de vital
importancia, pues es sabido QUE DICHA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA TERMINA CUANDO
EXISTA UNA SENTENCIA, DE ULTIMA INSTANCIA, QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL
Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO PROCESADO, lo que obliga a resolver el caso penal,
luego de una investigación CIENTÍFICA SERIA, sin pasiones ni favoritismos, pero
sobre todo SIN INTUICIONES, mediante el USO DE LA DOGMÁTICA PENAL, que restringe al máximo la RESOLUCIÓN INTUITIVA DE LOS CASOS.

CIDH: Parámetros
para la investigación del Ministerio Público

Por otra parte es importante recalcar que existe un derecho de la parte procesada: LA DE PLANTEAR LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN,
las mismas que no son letra muerta para el Ministerio Público, sino que deben
ser explotadas, por SER el órgano investigador, a fin de garantizar el Derecho
a la Defensa del procesado, ya que según explica Maier; ??el poder sancionador
del Estado constituye la amenaza concreta de aplicación de una pena de encierro
y de sufrir los demás costos personales que apareja el solo hecho de verse
sometido a un proceso penal. La historia de la persecución penal ha sido
pródiga en arbitrariedades e injusticias y por tal razón se fue consolidando el
lugar del derecho a defenderse ante toda imputación de un delito como uno de
los derechos fundamentales en defensa de la libertad de todos los ciudadanos.
La larga lucha por la consolidación de este derecho se materializa hoy en las
fórmulas normativas que los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y las
Constituciones de todos los países. Ya no quedan dudas de que la posibilidad
real de defenderse de la persecución penal constituye una garantía inherente al
Estado de Derecho.?[8]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, ha
establecido a este respecto que la investigación llevada adelante por el
Ministerio Público: ?? debe ser seria, imparcial y efectiva. Para cumplir con
estas exigencias que, en definitiva, apuntan a la debida diligencia por parte
de los Estados, la Corte estableció que: […] se requiere que éstos tomen en
cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que
ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las
líneas lógicas de investigación. Las autoridades judiciales deben intentar como
mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el
material probatorio relacionado con los hechos; c) identificar posibles
testigos y obtener sus declaraciones; d) determinar la causa, forma, lugar y
momento en que se produjo el ilícito, así como cualquier patrón o práctica que
lo pueda haber causado; y e) en caso de fallecimientos, distinguir entre muerte
natural, accidental, suicidio y homicidio.?[9]

Pero adicionalmente ha declarado que: ?Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como
la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad
específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los
hechos?[10].
Se trata por consiguiente en que ?el deber de investigar debe cumplirse con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. La debida diligencia exige que el órgano que
investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias
para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no
es efectiva en los términos de la Convención.?[11]



[1] Alberto Binder. Iniciación al proceso penal acusatorio (para
auxiliares de la justicia). Graficas del Sur Editora. Argentina. 2000.

[2] Versión electrónica disponible en
http://lema.rae.es/drae/srv/search?val=investigar

[3] Germán Guillen López. La investigación
criminal en el sistema penal acusatorio. Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM. Serie Juicios Orales. No, 6. México. 2013.

[4] Beatriz
Saavedra. Aspectos básicos de la investigación del delito. UBIJUS. México.
2010.

[5] El autor de este artículo no comparte esta
forma de unificar los términos ?acusatorio? y ?adversarial? a pesar de que el
COIP lo haya hecho, pues las diferencias existentes impiden considerarlo como
un solo sistema de procesamiento penal.

[6] CIaus Roxin. Posición Jurídica y tareas
futuras del Ministerio Público. El Ministerio Público en el Proceso Penal, Ed.
Adhoc, Buenos Aires, 1993.

[7] Artículo 5.21 del COIP.

[8] 5 Alberto Binder. Manual de Defensoría Penal Pública para
América Latina y el Caribe. Alfabeta
artes gráficas, Santiago de Chile. 1985.

[9] CIDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 106.

[10] CIDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 10 de julio de 2007.

[11] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988; Caso del Penal Miguel Castro Castro
vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006,;
Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 4 de julio de 2007; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz
vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007.