El delito político en el Código Penal Ecuatoriano

Dra. María Elena Moreira
Profesora de DD.HH de la Universidad Católica del Ecuador
www.humanrightsmoreira.com

E NTRE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO , sólo los delitos contra la seguridad interna merecen el calificativo de políticos. No existe en nuestra legislación un concepto claro de delito político como tal. Hay varias disposiciones legales que se refieren a él: en la Constitución Política, en el Código Penal y en otras leyes especiales.
El Código Penal incluye en el capítulo de los delitos contra la seguridad interior del Estado (Libro Segundo, Título I, Cap. 111), lo atentados políticos confundiéndolos y mezclándolos con otros de tipo común.
El Dr. Pérez Borja divide los delitos contra la seguridad interior de la República en tres especies:

a) Delitos contra la Constitución;
b) Incitación a la discordia de unos ciudadanos contra otros;
c) Comando ilegal de tropas, añadiendo.
d) El levantamiento de facciones armadas,

Delitos contra el Gobierno

Este artículo expresa: «El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzar contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer el Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años. El acto existe desde que hay tentativa punible».
El artículo habla de gobierno «constituido», no constitucional, lo cual da a entender que cualquiera que fuere el origen del gobierno está protegido por esta norma positiva.
Otro supuesto de la infracción estudiada constituye el impedimento a la reunión del Congreso y su disolución. Esto implica la desaparición del poder legislativo, y por ende, la destrucción de la Carta Política que establece los tres poderes.

Cuando habla de que el delito se consuma desde que hay tentativa punible, hay que entender que los actos ejecutados, así no se consiga el fin, constituyen violación de la ley. La tentativa en esta infracción se identifica con la consumación. El delito se reputa perfecto, pues es un delito de mera tentativa, formal, basta que se hayan iniciado los actos de ejecución. Se lo considera perfecto pues el derecho abstracto que cada ciudadano tiene a que se respete la tranquilidad pública y la organización política del Estado, es puesto en peligro de sucumbir. La tentativa a la que se refiere este artículo es la definida en el Art. 16 del Código, ya que la tentativa en esta norma se caracteriza pro la práctica de actos idóneos: el principio de la ejecución es indispensable. Lo punitivo en el delito político es la tentativa. Debido a que sólo la irrealización del acto consumado puede penarse, la esencia de este delito radica en ser de mera tentativa. Cuando se consume, la penalidad desaparece; porque es inconcebible que un gobierno revolucionario empiece castigando a sus jefes por haber consumado el acto delictivo. El fracaso, la ausencia de éxito, la consolidación del gobierno atacado originan el delito político.

La Conspiración

Se refiere a la conspiración destinada a conseguir alguno de los fines del artículo anterior. Pese a que se sanciona como delito consumado, la conspiración en realidad solo constituye una resolución manifestada. De acuerdo con el Art. 17 del Código; «se entiende que hay conspiración, cuando dos o más personas se concertan para la ejecución de un delito». Pero si se han llevado a cabo los hechos próximos a la consumación, ya no estaremos dentro de la conspiración, sino de la tentativa, y por lo tanto la penalidad aplicable sería la del Art. 130.

Tratándose de delitos políticos, que son de pura tentativa, la conspiración es algo así como la tentativa al tratarse de los crímenes consumables; es justa por esto su penalidad. La conspiración no comprende la práctica de actos idóneos, los cuales caracterizan a la tentativa, sino al mero concierto, libre, inteligente y espontáneo mediante el acuerdo de voluntades para delinquir.
En síntesis, en estas infracciones inconsumables, la tentativa corresponde al crimen consumado, y la conspiración a la tentativa, si las comparamos con los crímenes perfectos o consumables.

La subversión

Sanciona el ataque de palabra o por escrito, de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitar su inobservancia.
El legislador olvidó en esta materia lo que en otros países se considera indispensable: que haya una relación necesaria entre los medios empleados y el fin que se quiere obtener, y que si no existe esta relación, cualquiera que sean las intenciones del individuo, debe quedar exento de responsabilidad penal, porque únicamente habrá existido el ánimo de ejecutar un delito imposible por los medios.

Actuación tendenciosa del clero

Se refieren a la indebida actuación del clero en la política nacional. Hacen mención al uso tendencioso del poder espiritual de la Iglesia para intervenir en forma directa y subversiva en la contiendas partidarias, las cuales por su misma naturaleza escapan a su misión específica. Se marca tres supuestos: el desprestigio de la autoridad, luego la incitación a la desobediencia de la Carta Política y las leyes, y la proposición pública y directa de la sublevación. Se castigan los tres casos por el peligro corrido, por la inminente quiebra que las instituciones vigentes puedan tener, si se valora el influjo del clero en la conciencia popular.

Son muy justas estas normas, pues los púlpitos religiosos no se los puede convertir en sitios de propaganda revolucionaria; pero a la vez, el poder civil no debe invadir la órbita espiritual de los ciudadanos.

Incitación a la discordia

La incitación a la discordia de unos ciudadanos contra otros, es una infracción que puede o no tener la categoría de política, según la intencionalidad de sus autores. Es indispensable la apreciación del móvil para esta calificación. En la mayoría de los casos es de índole político, pero también puede tener motivos egoístas y personales, pues si a consecuencia de la acción se produce carnicería, saqueo, etc., pierde todo su valor de delito político por su intencionalidad egoísta y depravada. Lo más curioso de esta norma, es que no se cuenta para la atenuación o agravación de la penalidad, el fin político o común que puedan tener los infractores.
El artículo está mal ubicado, pues se debe ubicar dentro los atentados contra la seguridad interna del Estado tan sólo los delitos de índole política. Los crímenes comunes deberían regularse separadamente para dilucidar el contenido antijurídico opuesto que manifiestan ambas clases de infracciones; pues el delito estudiado tiende más a ser netamente común.

Comando ilegal de tropas

Implica la tercera clase de delitos contra la seguridad interna del Estado, que consiste en formar un comando ilegal de tropas. Se prevén tres hipótesis:
a) Tomar el mando de un cuerpo del ejército sin motivo ni derecho legítimo.
b) Retener un mando militar contra la orden del Gobierno;
c) Tener reunido un ejército contra la orden de licenciamiento.

Estos delitos constituyen una invasión ilegal de atribuciones, que traducen una finalidad plenamente política. El comando ilegal de tropas refleja en primer lugar un desconocimiento a la autoridad del Gobierno, se contraría su voluntad y se la discute. Pone de relieve un propósito abiertamente subversivo, de motivación e intencionalidad política, cuya ulterior y lógica consumación sería el derrocamiento del Gobierno. Generalmente son cometidos estos delitos por militares, que si son o están en servicio activo son sancionados por el Código Militar.

Crímenes de Derecho Común

Los hechos previstos en este artículo tiene una primacía de crímenes de derecho común. Muy rara vez su naturaleza será política, para calificarlos de tales, habría que atender a los móviles, en cuyo caso si son políticos serían delitos políticos relativos conexos. Son de todas formas, crímenes comunes determinados por fines políticos.
Esta norma está bien desubicada, pues no debería ser parte de los delitos contra la seguridad interna del Estado, pues su esencia no es política, y son mas bien crímenes guiados por móviles egoístas y bajos, que reflejan la gran peligrosidad social de sus autores.

Analizados los artículos más peculiares y distintivos del Cap. III Título II, Libro II del Código Penal Ecuatoriano, notamos que muchas infracciones del derecho común han sido entremezcladas en este título. Debido a la ausencia de definición legal del delito político, no se precisa exactamente dentro de la doctrina penal positiva, su naturaleza y contenido. Por esta misma causa no existen disposiciones legales para la regulación de los delitos políticos relativos, tanto complejos como conexos, tal como los hemos estudiado en la doctrina.
En nuestra legislación, prima el criterio objetivo, según el cual el tipo legal precautela el bien jurídico organización política del Estado. No hay intervención de la tesis subjetiva, lo cual implica una gran falla doctrinaria, pues no se puede determinar a ciencia cierta los móviles o fines que persigue el delincuente político en cada caso, analizando su personalidad en conjunto.