Por: Dra. Mariana Yépez Andrade

INTRODUCCIÓN:

Es necesario sentar unos breves antecedentes sobre el delito y los derechos personalísimos; el primero no es una medida de protección, sino que es una conducta que contiene ilicitud o antijuridicidad, cuando se presenta como un juicio de desvalor sobre la conducta. Ese juicio se llama culpabilidad o responsabilidad, cuando el desvalor se hace sobre el autor del hecho. Recordemos que Antijuridicidad es la desaprobación del acto, mientras que la culpabilidad es la atribución del mismo al autor para hacerle luego responsable.

Por consiguiente, el delito no puede ser una medida de protección a ciertos derechos, a menos que exista una política criminal diseñada de esa manera, esto es: que el derecho penal sea de protección social, pero en nuestro país, es más bien un instrumento para el ejercicio del poder punitivo del Estado, de control del orden social, para restablecer la vigencia del ordenamiento jurídico conculcado por el delito.

Como quiera que pueda entenderse a esos delitos, lo importante es que el Estado protege los bienes jurídicos en forma abstracta como el derecho a la vida, a la propiedad, a la honra, a la intimidad, pero no en forma individual sino general. A mi criterio, el delito no es un medio para el ejercicio de una política de prevención sino que emerge ante los hechos consumados; si el delito cumpliere funciones preventivas, estaríamos de acuerdo con que es una medida de protección a las personas.

1.- LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS:

Según Santos Cifuentes, los derechos personalísimos “son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical”. Comprenden lo relativo a la integridad física de la persona (derecho de vivir, derecho al cuerpo y el derecho de morir), al cadáver, la libertad y la integridad espiritual (derecho al honor, a la imagen, a la intimidad y a la identidad).

La tutela de la persona humana se refiere a todo lo que el sujeto tiene y a todo lo que el sujeto es. El hombre y la mujer cuentan con un conjunto de atributos de la personalidad, cuya privación ocasionaría el desmedro de la misma. Los derechos personalísimos, también llamados derechos de la personalidad, corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de los que no puede ser privada por la acción del Estado ni de los particulares. Estos derechos personalísimos protegen como bien jurídico a los presupuestos o atributos de la personalidad del hombre como tal: la vida, la salud, la integridad psicofísica, la libertad, la privacidad de los seres humanos. En un orden jerárquico de derechos, el valor vida está antes que los otros valores que emanan del hombre. De la misma manera se hallan protegidos el derecho a la salud y la integridad física, que se encuentran subsumidos en el derecho a la vida. (Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1993)

Los derechos personalísimos, en consideración a lo anotado serían:

– a la Integridad física y a la vida;

– al Nombre;

– a la Imagen, que implica el resguardo de la intimidad.

– al Honor e integridad moral: El honor es la fama que tiene esa persona en el medio que se desenvuelve, o que tiene frente a la sociedad.

Resguarda el honor y buen nombre de las personas, incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la honestidad y el pudor.

– a la Intimidad: Para que haya un acto lesivo tienen que haber las siguientes características:

a) Que el sujeto se haya entrometido en la vida ajena.

b) Que tal interferencia sea arbitraria, y que haya dolo.

c) Que por dicha acción se perturbe la intimidad de la otra parte.

– a la Libertad.

2.- DELITOS CONTRA LA HONRA: INJURIAS Y DIFAMACIÓN:

De acuerdo con nuestra legislación, estos delitos se encuentran en el título VII del libro segundo del Código Penal, y aunque formalmente y bajo el capítulo único consta solamente la injuria, se ha incluido también a la difamación.

El artículo 489 divide a las injurias en calumniosas y no calumniosas, tipificando las mismas en los dos incisos correspondientes. Las primeras cuando se da una falsa imputación de un delito; y las no calumniosas cuando la expresión proferida desacredita, deshonra o menosprecia a otra persona. Consiste además en cualquier acción que se ha ejecutado con el objeto antes señalado.

De lo que deviene con claridad que la Ley diferencia dos figuras: la deshonra y la difamación o desacreditación.

En las injurias está subyacente el honor como bien jurídico protegido, el cual puede ser de dos órdenes: el uno objetivo cuando es una ofensa a la honra, que implica a su vez el derecho de la persona ofendida a exigir que se respete su personalidad, sustentándose también en el juicio que terceros pueden tener sobre la personalidad ajena. En este caso la injuria se convierte en una ofensa que viola el derecho de la persona de exigir que no se incite a terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad, o a modificarla peyorativamente. El honor subjetivo, por su parte, se sustenta en la propia estimación que de si mismo tiene una persona.

La penalista argentina Silvina G. Catucci, en su obra Libertad de Prensa-Calumnias e injurias (página 176), diferencia las injurias de las calumnias, y así dice: “la injuria constituye el género, la calumnia la especie. Mientras que en la calumnia la falsedad de la imputación es una de las exigencias del tipo penal, en la injuria es irrelevante que la imputación sea verdadera o falsa”.

Si revisamos el Código Penal, encontramos una aplicabilidad de este criterio con la norma, al no admitirse prueba sobre la verdad de las imputaciones al acusado de injuria no calumniosa (Art. 497). Además, como se deduce de la lectura del artículo 489, es obvio que la calificación que hace la prenombrada penalista, corresponde a la tendencia ecuatoriana la apreciación de que: la injuria es el género y la calumnia, la especie.

Las injurias sean calumniosas o no, pueden ser proferidas de modo verbal o escrito, pero las injurias no calumniosas son a su vez: graves y leves de acuerdo a las circunstancias, y se dan igualmente a través de las palabras, por escrito y aún de obra (Arts. 490, 495).

Responden por injurias sean calumniosas o no calumniosas, las personas que han reproducido artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que pueda alegarse como justificación o excusa que tales artículos, imágenes o emblemas sean reproducción de publicaciones realizadas en el Ecuador o en el extranjero (Art. 499). En estos eventos, la responsabilidad abarca a las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución en el Ecuador (Art. 498)

2.1.- Características del delito de injuria:

Es la voluntad de ofender que tiene el sujeto activo. En este tipo de delitos: debe ser reconocido el animus injuriandi, que hay que distinguirlo del ánimus iocandi o ánimo de bromear, ánimus defendendi o propósito de defenderse, ánimus corrigendi o intención de corregir, ánimus consulendi o intención de dar consejo, ánimus retorquendi o finalidad de devolver injuria por injuria, ánimus narrando o intención de narrar hechos históricos, etc.

Una descripción personal sin mala intención y que tiene el solo propósito de ilustrar al lector, es una verdad inocente y penalmente atípica, pero cuando se hace con el propósito de poner en ridículo a alguien, se penetra de lleno en la injuria, al obtener su fin.

Hay diferentes maneras de poner en ridículo y a veces se llega a ese fin con palabras aparentemente inofensivas.

La injuria como otros delitos debe estar integrada por el dolo, con el conocimiento y la voluntad, con el conocimiento de las expresiones, y la voluntad de formularlas. La injuria no está en la certeza de las palabras sino en la intención con que han sido proferidas o escritas.

Para que se configure el delito de injuria o calumnia es necesario que la difamación tienda a desacreditar, se dirija a tratar de restar crédito o reputación, es imprescindible el ánimo de ofender

La jurisprudencia y la doctrina han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento del carácter ofensivo y deshonroso de sus afirmaciones y, que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.

Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, para que el delito de injuria se estructure se requiere: a) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; b) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; c) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; d) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.

Estas precisiones ilustran el aspecto dogmático del delito de injurias, y pueden ser aplicadas a la realidad jurídica y jurisdiccional ecuatoriana, porque en estos delitos no solamente se debe constatar los aspectos puramente causales y finales de una acción, sino que es importante que se sitúen en un contexto que le dé significado, lo que se denomina de comunicación social o jurídica.

Los penalistas españoles Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, al tratar de la acción en sentido estricto: el concepto significativo de acción expresan que en las injurias que llaman actos de hablar, “lo importante no son las palabras, ni los gestos en sí, sino el significado que se les atribuye en un determinado contexto en la interacción humana, que es lo que permite atribuir un significado injurioso a una determinada expresión.”

Considero pertinente citar en esta materia las opiniones vertidas por la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-263-98, que trata del Derecho al buen nombre y a la honra frente a la injuria, y que se pueden resumir del siguiente modo: …”con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.”

No olvidemos que el Estado Ecuatoriano protege el honor de las personas, al reconocer y garantizar el derecho al honor y buen nombre, así como a la intimidad personal y familiar (Art. 66, numerales 18 y 20 de la Constitución Política), por lo que si podría asumirse a partir de una perspectiva Constitucional la defensa de ese derecho, pues no es facultad privativa de la materia penal.

En otras sentencias, como la 028/96, la propia Corte Constitucional de Colombia que tiene una riqueza jurisprudencial muy grande a tal extremo que influye en el ordenamiento jurídico interno, expresa sobre el alcance de las injurias, y atentados al honor que “ No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, ya que resultaría exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. La imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. La labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los derechos.”

2.2.- Delito de Difamación:

El artículo 499.A del Código Penal tipifica al delito de difamación como la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Este delito tiene los siguientes requisitos: