EL DEBIDO PROCESO PENAL
El derecho a la defensa

Por: Dr. Marco Terán Luque

L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA del Estado la tutela declarando: «Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.» , La que trasciende al Código de Procedimiento Penal en una doble garantía: La inviolabilidad y la necesidad de defensor.

En efecto, el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal señala: «La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.», de donde se infiere una intervención continua, a través de la defensoría pública nacional «que se encargará del patrocinio de los imputados que no hayan nombrado defensor» debiendo el defensor público «intervenir hasta la finalización del proceso sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo. Esta exigencia legal, se presenta por cuanto en muchas ocasiones el inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, por eso el interés del Estado de poner al lado del imputado una persona formada jurídicamente «El Defensor», destinado a defender los derechos del inculpado y obligado a ejercer una defensa efectiva dentro de los límites de una actuación favorable para su defendido.

Derechos del defensor

El defensor elegido por el inculpado se denomina defensor particular, mientras que el nombrado por el juez o tribunal se llama defensor de oficio.

El defensor tiene en primer lugar el derecho a comunicarse sin impedimento con el imputado.

En segundo lugar, a examinar los recaudos procesales.

En tercer lugar, a interponer solicitudes probatorias, así como a interrogar al acusado a los testigos y a los peritos.

En cuarto lugar, es obligación del defensor el de callar, pues no puede descubrir los secretos de su mandante.

Este derecho desde el punto de vista del procedimiento se divide en:

1.- Actos de defensa previos, que se circunscribe a diligencias preliminares y,
2.- Actos de defensa procesales, relativas a las actuaciones dentro de las respectivas etapas del proceso penal.

Según el sujeto activo, la defensa puede ser:

a.- Material; cuando ésta se realiza directamente por la persona incriminada y, que se concreta en los siguientes deberes:

De orden Natural, como es el derecho a guardar silencio, a la no autoincriminación y la contradicción, con miras a lograr una sentencia justa; y,
De beneficio propio con la finalidad de que no se menoscaben sus derecho legítimos en orden a liberar de los cargos que pesan en su contra, pues en muchas ocasiones, con la sencillez de la exposición centrada sobre pocos argumentos, se puede orientar al juez para alcanzar una decisión más completa y objetiva.

b.- Técnica, se produce a través de la asistencia de un abogado particular o de oficio, con los conocimientos jurídicos necesarios.

El ejercicio de la defensa técnica concentra tres deberes básicos: «El primer deber importante del abogado defensor es deber de información. Corresponde al abogado defensor acercarse al imputado para que empiece a fluir la información respecto al caso y entonces se pueda fijar una estrategia de defensa.

El defensor no puede fijar una estrategia con lo que unilateralmente se le ocurra respecto al asunto; tiene que oír al imputado, el que generalmente está preso, con ello surge otro elemento importante en el ejercicio de la defensa técnica que es el de la visita carcelaria.

Es obligación del defensor visitar a sus defendidos, establecer una verdadera relación de confianza profesional y sobre todo entrevistar a aquella personas vinculadas o interesadas en el caso.

El deber de información obliga al abogado defensor a tomar conocimiento del caso que patrocina, a trasmitir al imputado la información pertinente, a determinar y discutir con su defendido las alternativas de la defensa, a identificar los medios de prueba de descargo disponibles o la disposición de colaboración de familiares o amigos para con el imputado en aspectos como la ubicación de prueba, el pago de fianzas, etc.

El deber de asistencia

Se refiere a la obligación del abogado defensor de orientar el ejercicio de la defensa material, es decir, aquella ejercida directamente por el imputado en el proceso. Por ejemplo, corresponde al defensor aconsejar al imputado sobre si le conviene declarar o abstenerse de hacerlo, sobre si comparece a rendir un cuerpo de escritura o se accede a una determinada pericia médica que se practicará sobre su integridad física; todos ellos son deberes fundamentales del deber de asistencia y van de la mano con la ineludible relación de confianza profesional entre el defensor y el imputado y en consonancia con la estrategia de defensa fijada para el caso.

El deber de representación está integrado por aquella actividad que el defensor realiza en nombre del imputado, interposición de memoriales, argumentaciones, intervenciones, atención de audiencias, diligencias judiciales por lo general se pueden realizar o cumplir sólo con la presencia del abogado defensor, en cuyo caso opera plenamente el deber de representación» .

Debiendo añadirse además, como la necesidad de presencia de un abogado la carencia de conocimientos jurídicos que puede adolecer el imputado y las limitaciones de comunicación que se presentan en ese momento como consecuencia de la privación de la libertad u otra restricción derivada del proceso investigativo, pues la defensa a de ser unitaria y continua a tal punto que no se restrinjan las posibilidades que garanticen plenamente el contradictorio, y de esta forma no afectar la legalidad del procedimiento. Sin embargo, es necesario dejar en claro que estas dos individualidades (material y técnica) forman la parte defendida.

Las intervenciones

Según sus intervinientes puede ser de dos clases:

a.- Particular ; y,
b.- De oficio

En el primer caso bien puede decirse que la defensa presenta mayores rendimientos procesales, pues en el evento de la segunda en variadas ocasiones se observa inercia o pasividad al no solicitarse la práctica de diligencias ni intentar cuestionar el valor atribuido a las probanzas, limitándose únicamente al aspecto puramente formal o aparente del ejercicio de la defensa que, en muchas ocasiones, menoscaban los derechos legítimos del procesado.

Tanto la oportunidad de defenderse, la continuidad y la imprescindibilidad en los actos a realizarse, constituyen normas rectoras del derecho a la defensa, junto a las cuales se encuentran prohibiciones como el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; ni obligado a declarar contra si mismo, y peor aún utilizar coacciones en contra del investigado, en la que el Abogado tiene una doble misión, por una parte no solo defender los intereses particulares sino que cumple una función pública, en aras de un efectivo derecho objetivo y la recta administración de justicia en beneficio de la sociedad.

Sin embargo es necesario precisar, que este derecho debe mirárselo desde dos ópticas; acusado y acusador, pues si bien es cierto que en el primer caso es necesario defenderse de la acusación, en el segundo, es imprescindible la defensa de los derechos conculcados al ofendido, el mismo que, según lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal, «puede solicitar al Fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito, así como la responsabilidad del imputado. Si para obtenerlo se requiere la orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez.»
Es decir que el derecho a la defensa, asegura a las partes la posibilidad de sostener ante el órgano jurisdiccional sus pretensiones.

De ahí que el derecho a una asistencia de un abogado particular o de oficio provoca no solo una indefensión formal sino también una vulneración al derecho de defensa.

Art. 24.- Num. 10.- Constitución Política de la República del Ecuador.
Art. 11
Alvaro Ferrandino, Implementando el Nuevo Proceso Penal en Ecuador; Cambios y Retos, Fundación Para el Debido Proceso Legal, Washigton 2001, Pag. 120-121