Por: Camilo Moreno-Piedrahíta H.

“La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres.”

Miguel de Cervantes.

[1] .

1. Concepto.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido definido como el derecho general de libertad o el derecho a la libertad general de actuación humana en el más amplio sentido [2] . Y es que este derecho es el núcleo de la libertad: “…la libertad de hacer y omitir lo que se quiera.” [3] , es decir, la libertad vista de la forma más amplia posible, pues no opera respecto de una conducta determinada ni en un ámbito específico.

Los diversos derechos fundamentales como la libertad de tránsito, el libre comercio, la libertad de culto, etc., concretan la garantía de la libertad otorgada por este derecho, pues sólo protegen ciertos aspectos singulares y diferentes de la libertad general [4] , y por tanto, una parcela del amplio terreno que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende. En ese sentido, esos derechos son sus concreciones y derivaciones.

La Corte Constitucional colombiana, concuerda con esa opinión, pues considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “…condensa la libertad in nuce, ‘porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella’” [5]. Es más, según esa Corte, el derecho general de libertad “…comprende no sólo los específicos derechos de libertad consagrados por la Constitución (libertad de cultos, de conciencia, de expresión e información, libertad de escoger profesión u oficio, libertades económicas, etc.) sino también el ámbito de autonomía individual no protegido por ninguno de estos derechos” [6] .

Este derecho, según la doctrina [7] , contiene dos facultades: 1) la libertad de hacer y omitir lo que se quiera de acuerdo con la voluntad propia, siempre y cuando no existan restricciones, entendiéndose que lo restringido es únicamente aquello que se encuentra expresamente prohibido, pues todo lo que no está prohibido está permitido, por lo cual el ejercicio de este derecho faculta hacer aquello que está permitido y lo que no está prohibido; y, 2) el derecho a que nadie (ni el Estado ni los particulares) impidan las acciones y omisiones del titular del derecho fundamental [8] .

A la segunda facultad, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán [9] , debe agregarse el derecho a que, en la medida posible, no se afecten situaciones jurídicas ni se eliminen posiciones jurídicas, pues, según Alexy, las intervenciones en las posiciones y situaciones jurídicas del titular del derecho fundamental “…afectan siempre indirectamente su libertad de acción. Así, por ejemplo, la afectación de la situación de la libre comunicación mediante grabaciones con cintas magnetofónicas y la eliminación de la posición jurídica de un miembro del consejo de personal afectan las posibilidades de acción del respectivo titular de derecho.” [10] .

La adopción de la propuesta del Tribunal Constitucional Federal alemán, implica una mayor vigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues de esta manera ese derecho protege tanto directa como indirectamente la libertad general de acción humana, en un mayor espectro. Por lo tanto, ese debe ser el razonamiento adoptado por los jueces y tribunales de justicia de nuestro país, pues, de conformidad con el Art. 11 numeral 5 de la Constitución de la República, en materia de derechos se debe aplicar la interpretación que más favorezca a su vigencia.

La facultad de hacer y omitir voluntariamente lo que no se encuentra prohibido implica que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos; es decir, el individuo goza de la libertad de actuación humana dentro de una esfera vital, él decide cómo quiere ser en los aspectos de esa esfera, tomando su destino en sus propias manos según sus intereses, deseos y convicciones.

Con ese reconocimiento de la autonomía de la persona, se constata que existe un ámbito que le corresponde exclusivamente al individuo como sujeto ético espiritual que aspira desarrollarse y determinarse a sí mismo en libertad: la libre elección en los asuntos de su propia vida, lo bueno y lo malo de ella, y el sentido de su existencia [11] .

Está vedada cualquier injerencia del Estado y los particulares en esa esfera vital reservada para el individuo. Decidir por la persona en los asuntos que se refieren a esa esfera de la vida sobre la cual tiene autonomía, es “…arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a su condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen” [12] . Es por eso que la jurisprudencia constitucional internacional ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una expresión de la dignidad humana, en tanto implica la posibilidad de autodeterminación que ésta conlleva [13] ; y, que este derecho no es más que la consecuencia necesaria de la concepción que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre, y no el hombre al servicio del Estado [14] .

2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida.

“Soy libre solamente si planeo mi vida de acuerdo con mi propia voluntad; los planes implican reglas, y una regla no me oprime o me esclaviza, si me la impongo a mí mismo conscientemente o la acepto libremente, habiéndola entendido, fuese inventada por mí o por otros, suponiendo que sea racional…” [15] .

Isaiah Berlín.

La libertad de opción que otorga a la persona la facultad de hacer y omitir lo que no está prohibido, se relaciona con un concepto recientemente incorporado a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos: el proyecto de vida [16] , pues las decisiones amparadas bajo el libre desarrollo de la personalidad tienen que ver con la determinación autónoma de un modelo de vida o de realización personal [17] .

El proyecto de vida es un concepto que tiene que ver con la realización integral de la persona de acuerdo con sus vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones personales, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas en su vida y acceder a ellas [18] .

Cada sujeto, durante su existencia, se plantea su propio destino de acuerdo a sus opciones de vida [19] . El proyecto de vida, de esta forma, es un resultado previsto y probable según las opciones de vida; y, ellas, a su vez, son la garantía de que el sujeto ejerza su libertad, pues «…difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.» [20] .

Por lo tanto, la cancelación o menoscabo de las opciones de vida constituye una reducción objetiva de la libertad: la persona puede escoger entre menos opciones de las que legítimamente debería tener, y se ve compelida a optar por una que probablemente no habría escogido, si el universo del cual la seleccionó hubiese sido más amplio. “Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.” [21] .

El proyecto de vida y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se vinculan durante toda la existencia, pues, tal y como ha considerado el juez Cançado Trindade, “…en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales…” [22] que se encuentran contenidos en su proyecto de vida. El libre desarrollo de la personalidad, “…como derecho de cada persona a elegir su propio destino…” [23] , como derecho de toda persona a “…ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.” [24] , permite que las personas desarrollen su proyecto de vida con autonomía.

3. El libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, no sólo por el hecho de ser una concreción de este principio, al igual que todos los demás derechos, sino por ser considerada una manifestación directa de él.

La dignidad humana debe su existencia a la autonomía de la voluntad de las personas, y en ese sentido, se puede decir que el ser humano es digno ya que puede determinar su destino por sí mismo, a diferencia de los animales [25] . El humano es digno pues “…existe como fin y no simplemente como medio arbitrario de tal o cual voluntad…” [26] , ya que su voluntad es autónoma, pues tiene en sí misma la ley conforme la cual se determina [27] .

De esta forma, el reconocimiento de la dignidad humana implica la protección de la autonomía personal, pues ese es uno de los tres ámbitos que ella protege, facultando a la persona a vivir como ella quiera [28] .

La facultad de vivir como se quiere, implica el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues éste derecho otorga al ser humano la prerrogativa de planear la propia vida como la persona desee.

Isaiah Berlín, planteando claramente las relaciones antes nombradas, ha dicho que: “El sentido positivo de la palabra libertad se deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mi mismo, y no de fuerzas exteriores, sean estas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mi mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos conscientes que son míos, y no por causas que me afecten, por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien, no nadie; quiero actuar , decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir , concebir fines y medios propios y realizarlos. Esto es, por lo menos, parte de lo que quiero decir cuando digo que soy racional y que mi razón es lo que me distingue como ser humano del resto del mundo.” [29] (el énfasis es mío).

Efectivamente, “El libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental que deviene de la Cláusula General de Libertad, y cuyo ejercicio ratifica constantemente, en un Estado Constitucional y democrático, el principio de dignidad humana.”[30].

“La libertad de autodeterminación hace que la persona sea un fin en sí misma. La persona es dueña de su propia ‘felicidad’, lo que la hace digna. Por consiguiente, existe la posibilidad de rechazar las acciones externas que pretendan determinar qué es lo bueno o conveniente para un individuo.” [31] .

La dignidad humana, implica que únicamente la persona puede disponer sobre sí misma, y que, consecuentemente, es imposible que otros dispongan sobre ella. Por ende, el medio imprescindible para proteger la dignidad humana es la garantía del libre desarrollo de la personalidad, en tanto, por medio de ella se manifiesta la autonomía de la persona humana.

Por: Camilo Moreno-Piedrahíta H.

Egresado de la Facultad de Jurisprudencia de la

Pontificia Universidad Católica del Ecuador



[1] CERVANTES, Miguel. Don Quijote de la Mancha. Segunda Parte. Editorial Sol 90. Barcelona – España. 2002. Pág. 403.

[2] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Tr. por Carlos Bernal Pulido. Segunda edición. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid – España. 2008. Pág. 299 y 301.

[3] ALEXY, Robert. Ob. Cit. Pág. 301. También CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Párr. 52.

[4] MOLAS, Isidre. Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid – España. 1998. Pág. 308. Este autor llama a este derecho como derecho a la autodeterminación personal.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355-06 de 10 de mayo del 2006. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-355-06.htm. Acceso: 23 de junio del 2010.

[6] Ibídem. Ídem.

[7] Cfr. MOLAS, Isidre. Ob. Cit. Pág. 307 y ALEXY, Robert. Ob. Cit. Pág. 301.

[8] ALEXY, Robert. Ob. Cit. Pág. 301.

[9] Ibídem. Pág. 301. Este a su vez de las sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán: BVerfGE 34, 238 (246), BVerfGE 54, 148 (153 s.) y BVerfGE 9, 83 (88).

[10] Ibídem. Pág. 302.

[11] Exposición de la demanda de inconstitucionalidad en: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355/06 de 10 de mayo del 2006; y, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-481/98 de 9 de septiembre de 1998. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/ C-481/98.htm. Acceso: 23 de junio del 2010.

[12] Ibídem.

[13] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355/06 de 10 de mayo del 2006; ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C – 355 DE 2006 DEL MAGISTRADO PONENTE JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355/06 de 10 de mayo del 2006; y, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.

[14] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355/06 de 10 de mayo del 2006.

[15] BERLIN. Isaiah. Ob. Cit. Pág. 246.

[16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la existencia de un derecho a un proyecto de vida y ahora se plantea la existencia de un derecho a un proyecto de post vida. Cfr. Voto concurrente del juez A.A. CANÇADO TRINDADE en el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Párr. 67. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas). [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf. Acceso: 25 de junio del 2010.

[17] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355/06 de 10 de mayo del 2006; y, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-075/07 de 7 de febrero del 2007.

[18] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Párr. 147

[19] Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de hacer o no hacer lo que está permitido, es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es el derecho de “…toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.” Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Párr. 52.

[20] Ibídem. Párr. 148.

[21] Ibídem. Párr. 149.

[22] Voto concurrente de A.A. CANÇADO TRINDADE en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Párr. 3.

[23] Voto razonado conjunto de los jueces CANÇADO TRINDADE y A. ABREU BURELLI en el caso Loayza Tamayo vs. Perú. Párr. 15.

[24] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-594/93 de 15 de diciembre de 1993.

[25] KANT. Immanuel. Fundamentos de una metafísica de las costumbres. S/e. Madrid – España. 1881. Pág. 82

[26] Ibídem. Pág. 81. Kant llega a esta conclusión luego de exponer qué es el imperativo categórico, pues sostiene que si hay algo que constituye el fundamento de ese imperativo es un ser que sea considerado un fin en sí mismo, cuya existencia tenga un valor propio, es decir, el hombre como en la cita concluye. Cfr. Ibídem. Ídem.

[27] Ibídem. Pág. 106.

[28] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-881/02 de 17 de octubre del 2002. FJ No. 10. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-881-02.htm. Acceso: 1 de julio del 2010

[29] BERLIN, Isaiah. Ob. Cit. Pág. 231 – 232.

[30] Aclaración del voto salvado del juez Jaime Araujo Rentería F.J. 3.1.4., en: CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C – 355/06. Emitida el 10 de mayo del 2006.