El Derecho Colectivo de Trabajo

Dr. Carmen Estrella
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El derecho colectivo de trabajo no debe confundirse con los derechos colectivos de reciente incorporación a nuestra Carta Fundamental, los que se relacionan con particulares condiciones propias de los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos y otros derechos de grupo.
La Constitución política reconocía, y lo hace hoy, varios derechos que son ejercidos por los trabajadores en forma colectiva u es precisamente bajo esta denominación que se encuentran incorporados a la legislación laboral, tales como los derechos de asociación que tiene concreción en la organización sindical; la huelga, como mecanismo de solución de conflicto colectivos y el contrato colectivo de trabajo.

La Constitución y los derechos del trabajador

Varios derechos consagra la Constitución Política en favor de los trabajadores, los mismos que se hallan determinados en el artículo 35 y desarrollados en la Legislación Laboral, cuyo objetivo es la vigencia de principios del derecho social y, en esencia, están referidos a la relación entre trabajadores y empleadores en el sector público y en el sector privado, n el ámbito individual y dicen relación con varias condiciones de trabajo como el establecimiento de jornadas, horarios fiestas cívicas, vacaciones, condiciones de seguridad e higiene industrial, remuneraciones, utilidades, modalidades de trabajo, riesgos de trabajo e indemnizaciones, entro otros.

La vigencia de los derechos, que, en torno al trabajo, consagra la Constitución tiene, en términos generales, una aplicación de carácter individual, pies cada trabajador, particularmente considerado, el beneficiario de tales derechos, en tanto el carácter contractual de su relación con el empleador goza igualmente de este carácter individual. Mas, así establecida la relación obrero – patronal, no obstante considerarse que los términos contractuales, descansan en una base de igualdad jurídica de las partes, refleja aspectos de desigualdad en tanto es el empleador quien puede imponer los términos económicos del contrato de trabajo y las condiciones en el desarrollo del mismo, desigualdad que ha buscado ser superada a fin de equilibrar, en alguna medida, las fuerzas entre el capital, representados por los empleadores y el trabajo representado por los trabajadores individualmente considerados. Al efecto la Constitución prevé determinados derechos que los trabajadores lo ejercen de manera colectiva y que reflejan la vigencia de principios del derecho social.

En el capítulo de derechos económicos, sociales y culturales la constitución Política reconoce, en favor de los trabajadores, la organización sindical, la huelga como elemento de procesos de conflictos colectivos en general y la contratación colectiva.

El derecho a la organización

La Constitución, en el artículo 35 numeral 9, reconoce el derecho de organización de los trabajadores, cuyo desenvolvimiento es libre, sin autorización previa y conforme a la Ley. Este derecho se relaciona con el derecho de carácter civil referido a la libertad de asociación. No obstante, la misma norma constitucional limita a una sola organización laboral, las relaciones laborales en el sector público y establece un régimen especial para este sector en torno a dividir a los trabajadores amparados bajo el Código del Trabajo y aquellos sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, régimen incluido en la reforma constitucional de 1996, bajo cuya vigencia gran parte de los trabajadores antes sujetos al Código de Trabajo pasaron al régimen administrativo, con la consecuente pérdida de determinados derechos.

El Derecho a la huelga

La huelga es un derecho reconocido por la Constitución en el numeral 10 del mismo artículo 35 y, si bien su texto se mantiene como en anteriores Constituciones, en la normativa legal ha sido modificado este derecho limitando su ejercicio por parte de los trabajadores. Este derecho guarda relación con la posibilidad de paralizar las actividades, dentro de un trámite de conflicto colectivo ante las autoridades del trabajo, como un mecanismo legal para obtener del empleador el respeto a los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de sus obligaciones. Respecto a los conflictos colectivos la Constitución prevé su sometimiento a tribunales de conciliación y arbitraje y conlleva el reconocimiento específico del derecho de petición para este sector de la sociedad que se ve en muchas oportunidades en la necesidad de acudir a las autoridades administrativas del trabajo en demanda de atención a sus particulares necesidades en el desarrollo de la relación laboral.

El Derecho a la contratación colectiva

La contratación colectiva, reconocida en el número 12 del referido artículo 35, una vez celebrada legalmente, no puede ser modificada, desconocida ni menoscabada en forma unilateral. La constitucionalización de este derecho expresa claramente la necesidad de superación de las limitaciones individuales en la contratación laboral, pues es el colectivo de los trabajadores, incorporados a la organización sindical, el que define con su empleador las condiciones de trabajo que cada uno mantendrá en la relación laboral, siendo ésta la única forma en que se ha logrado superar los beneficios económicos y mejorar las condiciones de trabajo de amplios sectores de trabajadores organizados.

La vigencia de estos derechos constitucionalmente reconocidos e incorporados también en la legislación internacional sobre la materia deben ser respetados por la legislación que los desarrolla y por las respectivas autoridades y particulares, en su caso, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución.