El Derecho de Defensa en el Proceso Penal

Autor: Dr. Merck
Benavides Benalcázar

Introducción

El derecho a la defensa pertenece a la propia naturaleza
humana, por lo que le hombre al sentirse amenazado por algún peligro inminente
se preparaba elaborando su primera arma ?piedra o palo?; pero con el tiempo al
fue perfeccionando y sería una ?hacha de piedra? o ?palo puntiagudo?, que en
principio le valdría para defenderse de los animales feroces y posteriormente con el
crecimiento de las hordas para hacerlo
frente al ataque del mismo hombre.
Andando el tiempo, no quiso que, el arma solamente sea útil para la defensa sino que además sea
bella, naciendo así el arte. Esta teoría pertenece al derecho natural o ius
naturalismo que tiene un enfoque ético
filosófico y universal; derecho anterior con supremacía al ordenamiento
jurídico positivo.

Por lo contrario, término ?derecho a la defensa?,
semióticamente significa conjunto de normas jurídicas que contienen garantías de defensa de los imputados; nace
con la evolución de las leyes y los derechos humanos, y con el Derecho mismo.
En la antigüedad regía el principio de reciprocidad consistente en una venganza
contra el infractor, teniendo alguna norma derecho para justificar su inocencia
o para que se dé un juicio justo; así en el Código de Hamurabi (1792 a.C.),
primer código legal de la historia, se puede ver que existía el derecho a la
defensa al expresar en la Ley 131: ?Si a una mujer, el marido la ha echado y si
ella no había sido sorprendida en
adulterio, jurará ante Dios, y volverá a su casa?. Jurar ante Dios era una
garantía de defensa, se podía salvar de
estar echada del hogar y podía volver a estar con su marido, dependiendo
únicamente de su palabra y su moral, su
respeto a Dios. En el oscurantismo se perderían varios derechos a la defensa
porque se juzgaba en base a las ordalías y con participación directa de la
santa inquisición; no así en el modernismo cuando se sedimenta los derechos de libertas, de igualdad y
fraternidad; y, en la actualidad se da un brote de normas jurídicas que
defienden a los infractores y donde se establece el debido proceso.

Pues vale aclarar, que el derecho a la defensa pertenece al
Derecho Procesal, que es un conjunto de normas que regulan los fundamentos del
debido proceso, con el propósito de aplicar correctamente las leyes del derecho
sustantivo.

El derecho a la defensa se pierde en los siglos, con el
aparecimiento del mismo hombre en la faz de la tierra, considerando en cada
época y etapa de la evolución de la humanidad, donde muchos aspectos que forman
parte de este derecho constitucional, han ido cambiando en busca siempre del respeto total del derecho a la
defensa que tiene toda persona que se encuentra involucrada en la comisión de
un ilícito; pues cuando alguien fue agredido, su instinto de conservación, lo
haría defenderse. Pero el legítimo derecho a la defensa vendría después que se
haya constituido el Estado, como un derecho fundamental del ser humano y que
nunca puede ser vulnerado, porque se su respeto da lugar a la igualdad de armas
frente a un proceso pena y fundamentalmente tiene un gran significado respecto
del cumplimiento del debido proceso, considerando que el acusado es la parte
débil de la relación jurídico penal, porque en contra del sujeto activo del
delito está la Fiscalía General del
Estado, la Policía Nacional con sus ramas especializadas y toda la fuerza
coercitiva del Estado; entonces por lo menos el derecho a la defensa del
acusado debe ser garantizado por los jueces que administran justicia en materia
penal, por cuanto la Constitución de la República a más de otorgarles
jurisdicción y competencia, les obliga a que sean jueces garantistas de todos los derechos de los sujetos procesales
y de manera especial del procesado por su condición en la que interviene en el
proceso penal.

Pero es necesario aclarar que en los delitos de acción
privada, interviene como partes el querellado y el querellante, sin que
intervenga la Fiscalía General del Estado, razón por la cual todos los aspectos
controvertidos son tratados por las partes antes indicadas y les corresponde a
los jueces competentes en cada instancia y en los recursos extraordinarios de
casación y revisión, dar a cada uno lo que le corresponde, pero siempre
garantizando el derecho de defensa de los intervinientes en el proceso penal de
acción privada.

Derecho a la defensa.
Definiciones

La palabra defensa vienen del latín defensa y ésta del verbo
defendere que significa defender y en el
Derecho Procesal Penal es proteger o sostener algo contra una imputación
efectivizada por la Fiscalía y/ o el acusador particular.

Guillermo Cabanellas define al derecho de defensa así:
?Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las
actuaciones, para ejercer, dentro de las mismas, las acciones y excepciones
que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados; ya sea
ene l orden civil como en el criminal, administrativo o laboral?.

Es una apreciación global y generalizada, que abarca todas
las materias, incluyendo la defensa del afectado; bien lo afirma el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua es la ?razón
o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la
pretensión del demandante?. Pero en forma estricta este estudio se refiere
exclusivamente a la defensa del procesado o acusado, a quien se le estaba
imponiendo cargos penales por violación de un precepto penal.

?La posibilidad de oponerse a la imputación, si bien
corresponde al sujeto pasivo del proceso, a quien incumbe el despliegue de la
defensa material, no puede escindirse de la técnica?. (FALMING, Abel y LOPEZ,
Pablo, 2008, pág. 295).

El derecho de defensa, es entonces, la facultad que tiene el
procesado o acusado para defenderse ante los juzgados y tribunales de garantías
penales, en contra del ofendido o víctima de un delito; en base a las normas
concedidas por la Constitución de la
República y el Código de Procedimiento Penal. Es precisamente la defensa
material, propia del sujeto pasivo del delito, pudiendo ser activa o pasiva; la
primera es cuando se apresta a ser escuchado por la otra parte procesal y en
especial por los juzgadores; y la segunda
es cuando se acoge al derecho al silencio. Las versiones del imputado, más que
un medio de prueba, es un medio de defensa. Es didáctico precisar que existen
dos clases de defensa: la material y la técnica.

Características del
Derecho de Defensa

La legislación ecuatoriana y al doctrina han establecido
ciertos aspectos de carácter jurídico sobre el derecho de defensa, sin embargo
de lo cual es de gran importancia considerar que frente a la evolución del
Derecho, se hace necesario hacer innovaciones sobre este derecho fundamental,
para cada día ir mejorando respecto de su cumplimiento por parte de todos los
operadores de justicia.

Es un derecho
constitucional y legal.-
El derecho de defensa está reconocido por el
artículo 76 numeral 7 literal a) al mencionar: ?Ser escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones?. Lo que implica que el imputado posee
ese legítimo derecho a defenderse en cualquier etapa preprocesal o procesal
penal ora como sospechoso ora como procesado ora como acusado ora como
sentenciado; lo que significa que debe ser oído ante los operadores de justicia
en el momento apropiado y en igualdad de condiciones con el afectado o
víctima del delito, así como lo
manifiesta el Derecho Procesal Penal: ?Igualdad de derechos.- Se garantiza al
Fiscal, al procesado, a su defensor, al acusador particular y sus
representantes y las víctimas del ejercicio de las facultades y derechos
previstos en la Constitución de la República y este Código?.

Es un derecho con
reconocimiento en los instrumentos internacionales de derechos humanos.-
El numeral 1 del Artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: ?Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella??.

Entonces el derecho de defensa comprende varios aspectos
jurídicos, no solo a ser oídos por los jueces o tribunales, sino que el
juzgador tiene la obligación de garantizar su pleno ejercicio por parte de los
sujetos procesales, dentro de los plazos que establece la ley y no en cualquier
tiempo, porque eso viola de manera flagrante es derecho que es la esencia del
proceso penal y lo que es más, los jueces a más de garantistas, deben tener una
actitud preponderante frente a los litigantes, actuando siempre con
independencia e imparcialidad, ya que solo ello garantiza una correcta
administración de justicia en materia penal.

Es un medio de
defensa.-
El derecho de defensa de
lo puede considerar como un medio de defensa, antes que como un medio de
prueba, por el simple hecho que el imputado no podrá declararse culpable de un
delito porque es un derecho otorgado por la ley adjetiva penal al expresar que,
se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse, es decir que
nadir puede a pretexto de investigar, realizar preguntas que se relacionen con
su responsabilidad penal en el caso que se juzga y esto tiene concordancia
directa con lo que dispone el Artículo 77,7.c de la Constitución de la
República que dice: ?Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo,
sobre asuntos que puedan ocasionar su
responsabilidad penal?; postulado que lo establece también el literal g)
numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar lo siguiente: ?derecho
a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable?.

En cualquier etapa preprocesal o procesal el procesado o acusado,
tiene la facultad de rendir su declaración, con juramento o sin éste; pero no
para declarar en su contra sino para defenderse de esa imputación; con lo que
da la ley para que no diga la verdad y simplemente para aplicar la defensa
pasiva, que es acogerse al derecho al silencio como lo determina la ley y la
Constitución de la República, cuando se afirma que el procesado puede
abstenerse de rendir su declaración, es decir que nadie ni el juzgador tiene la
facultad de obligarle al acusado a rendir su declaración, si este de manera
expresa dice que se acoge al derecho al silencio, forzarle a rendir su
declaración sería una violación al debido proceso, siendo su consecuencia esa
prueba al haber sido obtenida incumpliendo la norma legal y constitucional, carece
de eficacia probatoria, consecuentemente el juzgador no está facultado en este
caso a valorarla, sino más bien al declarará sin valor jurídico, y en el caso
de ser detectado este particular en el momento de resolver algún recurso por un
tribunal de alzada, tiene la obligación de hacer un análisis que permita
corregir estos errores jurídicos, que de hecho influyen en la correcta
administración de justicia.

Por lo expuesto, el derecho al silencio es el pilar
fundamental del debido proceso y de gran utilidad cuando hay cercanas pruebas
para desmentir la prueba de la parte contraria; pues, no se debe aplicar el
adagio ?el que calla otorga?, cuyo silencio es presunción de culpabilidad, de
ninguna manera, más bien hay que pensar
que al no declarar se sigue presumiendo su inocencia, mientras no se pruebe lo
contrario. Al respecto citemos lo que sigue: ?El derecho a no declarar contra
sí mismo, a no autoinculparse o autoincriminarse , entronca una de las
manifestaciones más claras del derecho a la presunción de inocencia ??.
(FLAMING, Abel y LOPEZ Viñals, Pablo, 2008, págs. 321 y 322).

Los mismo pensadores sostienen que la carga de la prueba, no
puede desplazarse la procesado o acusado para desvirtuar su responsabilidad,
porque caeríamos en el sistema inquisitorio y se daría la prueba diabólica;
pues esta tarea le corresponde al accionante y es un principio denominado
Actori Incumbit Onus Probandi, que significa el actor le incumbe la carga de la
prueba, esto en materia civil; en penal tenemos un principio más general
affrimanti incumbit probatio, que equivale a decir: a quien afirma, incumbe la
prueba.

La presunción de inocencia es una característica cualitativa
que tienen todas las personas sujetas de derecho, porque se presume que no
quebrantan las normas penales; quien aleje lo contrario, deberá probarlo.
Siendo el fiscal el titular de la acción penal pública tiene una doble
responsabilidad sobre la investigación del delito: presentar las pruebas de
cargo y de descargo, es decir actuar con total objetividad, ya que según la
doctrina y la normativa jurídica, es le obligado a buscar la verdad histórica
de un hecho antijurídico que viola la ley penal. Este aspecto tiene estricta
concordancia con lo que dispone el Art.
282 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial que señala:
?Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las
indagaciones previas y las investigaciones procesales por los delitos de acción
pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir
en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier
actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria?.

El Onus Probandi es la base de presunción de inocencia en
todo Estado que se respete los derechos humanos; quien acusa tiene la
obligación de demostrar, por ende el acusado no está obligado a demostrar su
inocencia, por la natural y lógica presunción.

Finalmente se puede señalar que los garantistas del Derecho,
están obligados a ilustrar a los procesados o acusados, sobre sus derechos
constitucionales y en el caso particular del derecho a la defensa, la
tratadista Teresa Armenta Deu enfatiza: ??los órganos judiciales deben ilustrar
desde el primer acto procesal que se dirija contra persona concreta, en su derecho
a no prestar declaración en su contra y a no declararse culpable?. (ARMENTA,
Teresa, 2007, pág. 52).

Es un derecho
constante.-
Mientras dure el proceso penal el acusado debe ejercer el
derecho de defensa, si se acogió al derecho al
silencio en los primero momentos pre o procesales podrá declarar en la
audiencia de juzgamiento y también en cualquier instancia o recurso; Así el
Artículo 76.7.a de la Constitución de la República exterioriza lo argumentado:
?Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento?.

La garantía judicial del derecho de defensa, no lo acalla
ninguna autoridad o circunstancia dentro del proceso penal y dentro de los
distintos recursos legales; siempre y cuando no se hayan perdido las oportunidades
de haber intervenido en forma oportuna en cada etapa o fase del procedimiento.
Pues aquí impera el principio de preclusión, que significa que no se puede
volver atrás, por ejemplo estando en la etapa del juicio no se puede retroceder
a la etapa de instrucción fiscal, o si al etapa de juicio ya concluyó, no se
puede volver a esa etapa para practicar una prueba que no se la llevó a cabo,
por más determinante e importante que sea para ese caso concreto.

En una próxima publicación hablaré sobre el Derecho a la
Defensa como Garantía del Debido Proceso.

Dr. Merck Benavides Benalcázar

Juez de la Corte Nacional de Justicia