El dilema del Amparo Constitucional

Dr. Néstor Arboleda Terán

E NTENDER Y ABSTENERSE DE PROPONERLA o entender y abusar. Ese parece ser el dilema de la novísima institución del amparo constitucional creada para tutelar con efectividad derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por desgracia, más se observan el abuso y la mala fe. Como muestra del abuso se puede citar al planteamiento de acciones expresamente prohibidas por la constitución o de numerosas acciones, diversas, incompatibles que se pretenden esconder en el amparo constitucional.

DAÑO MORAL Y OTROS

Parece obvio que en el libelo del amparo no se puede proponer, la acción de daños y perjuicios, la de daño moral, de reparación, patrimonial, contemplada en el art. 20 de la constitución ni el pago de intereses, aportes patronales y peor aún la insólita y desconocida acción de ¨etcétera¨. Sin embargo, he sido testigo de numerosos recursos en los que los abogados patrocinadores plantean todas esas y otras acciones (he contado hasta ocho). En la audiencia pública, en afán de lucimiento oratorio, insisten y repiten todo el conjunto de acciones y no se sonrojan cuando la parte recurrida demuestra el absurdo.
Los jueces, revestidos de paciencia, no consideran el cúmulo de acciones y se limitan a rechazar la acción principal, cuando deberían desecharla por su improcedencia, toda vez que, actuando como jueces constitucionales de primer nivel, no tienen jurisdicción ni competencia para resolver acciones ordinarias o ejecutivas de naturaleza distinta a la del amparo.

LA AUTORIDAD vs. LA AUTORIDAD

En el colmo del desentendimiento de lo que es la acción de amparo, conozco de al menos dos demandas de amparo constitucional propuestas por una autoridad pública en contra de otra autoridad pública.
Desentendimiento porque es evidente que la tutela constitucional se diseñó para evitar o remediar las consecuencias de abusos de la administración en contra de los ciudadanos. No cabe entonces que la autoridad pueda intentar una tutela contra si misma, aunque tenga otro nivel. Como se sabe, en derecho publico solo se puede hacer LO QUE EXPRESAMENTE ORDENA LA LEY. No obstante, algunas autoridades creen que pueden hacer todo, excepto aquello que les prohibe la ley, principio que rige en el derecho privado.
Si se lee bien el art. 95 de la Constitución, se encontrara que ¨mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una Autoridad Pública…¨

No se encuentra en este texto la posibilidad de que una autoridad pueda recurrir a la tutela contra otra autoridad. Por excepción, el art. 96 autoriza al Defensor del Pueblo a promover la acción de amparo ¨de las personas que lo requieran¨, pero es un caso distinto porque esta autoridad tiene como su misión constitucional el defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales de las personas.Las entidades públicas tienen otras vías para reclamar derechos que pudieran ser afectados por la Función Ejecutiva, ministerios, entidades adscritas, autónomas o similares y, entre aquellas se enceuntran la acción de inconstitucionalidad, prevista en el art. 276 de la Constitución y la acción Las entidades contencioso administrativa.
Si se admitiera que una autoridad pudiera recurrir a la tutela contra otra, pronto tendríamos a todos los ministerios pobres, a concejos municipales, consejos provinciales y a todo tipo de organismos demandando las omisiones presupuestarias al Ministerio de Finanzas y a éste descuidando de sus funciones para encargarse de una defensa interminable, a modo de El Proceso de Kafka.

CASO SUI GENERIS

En el recorrido por el mundo del amparo, encontré, como una verdadera perla, el propuesto, en junio de 1999, por un ex policía en contra del Ministro de Gobierno y Presidente del Consejo Superior de la Policía Nacional.
La acción propuesta era absoluta y claramente improcedente. El segundo inciso del art. 95 de la Constitución expresa taxativamente que ¨No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.¨
En la especie comentada, el actor relataba y fundamentaba, con copias certificadas, tanto el proceso que dio lugar a una información sumaria y a su baja de la policía nacional. Precisaba al comenzar su apartado.
Fundamentos de hecho y derecho que íconforme lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y A LA RESOLUCION EMITIDA POR EL JUEZ SEGUNDO (penal) DEL CUARTO DISTRITO, la institución policial procedió a darme la baja de sus filas con fecha 26 de junio de 1998…¨

¿Era esta una decisión judicial, adoptada en un proceso?

Es obvio, claro y contundente que se trataba de una decisión judicial.

¿Procedía una acción de amparo constitucional en contra de esta decisión judicial?

No cabía. Tanto más cuanto que la resolución podía ser objeto de impugnación ante los órganos regulares de la función judicial policial, lo que no ocurrió por desidia o desinterés del accionante.

Procedencia del recurso

Debo recordar que la acción de amparo, según el citado art. 95, establece tres presupuestos para que sea procedente. Primero, que se trate de una acción u omisión ilegítima de una autoridad pública; segundo, que viole o pueda violar un derecho consagrado en la Constitución; y, tercero que amenace de modo inminente causar un grave daño.
En este caso se observaba:

PRIMERO.- que el acto era absolutamente legítimo, porque, como decía el propio recurrente su baja se ordenó ìconforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.¨

SEGUNDO.- Si era un acto cedido a la ley, consecuente de un proceso judicial, no podía ser violatorio de un derecho constitucional y menos en referencia a algunos de los que había indicado el reccurrente, porque en el juicio penal se observaron las reglas del debido proceso.

TERCERO.- que amenace de modo inminente con causar un daño grave. La decesión judicial fue expedida el 24 de marzo de 1998, es decir que a la fecha del ensayo del amparo (junio de 1999) había transcurrido un año. No había, pues la inminencia, la urgencia, la prontitud, la inmediatez. Finalmente tampoco era irreparable porque pod´Ia ser sujeta de impugnaci´On en la v´Ia judicial, en los términos que la ley prevé.
En realidad se trataba de un intento desesperado por encontrar un atajo a la justicia o, tal vez, de sorprender a la autoridad.