TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL
El hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional

Por. Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E L RECUSO DE HÀBEAS CORPUS en nuestra historia constitucional fue incorporado en la Carta Política de 1929, sin que se determinara el funcionamiento ante quien debía interponerse, habiéndose dictado cuatro años después, en 1933, la llamada Ley del Derecho de Hábeas Corpus, orientada a facilitar a los habitantes del Ecuador que puedan obtener la inmediata resolución de las reclamaciones que hicieren por violación de las garantías declaradas en el artículo 151 de la Carta Fundamenta, las que se expresaban en: inviolabilidad de la vida, igualdad ante la ley sin esclavos ni apremios personales, presunción de inocencia, libertad y seguridad personal, derecho a no ser detenido, arrestado ni preso sino en la forma y tiempos que prescriban las leyes, derecho a no ser puesto fuera de la protección de la ley ni distraído de jueces naturales, derecho a no ser penado sin juicio previo no por la aplicación de una ley posterior al hecho. El hábeas corpus asistía a todo individuo que por considerar que se han infringido estos derechos consideraba estar debidamente detenido, procesado o preso.
Se atribuyó competencia al Presidente del Consejo Municipal (contra autoridades o funcionarios parroquiales o cantonales); al Presidente del Consejo (contra funcionarios o autoridades provinciales); al Presidente del Consejo de Estado (contra funcionarios o autoridades nacionales o de distrito de zona) al Presidente de la respectiva Corte Superior (contra presidentes de los concejos cantonales o consejos provinciales).
Posteriormente, con la ley de Régimen Municipal, la competencia para conocer los hábeas corpus 1945 se estableció a favor de los Alcaldes.

Competencia del Tribunal Constitucional

En las reformas constitucionales adoptadas en el año 1996, se atribuye competencia al Tribunal Constitucional para reconocer las resoluciones que denieguen los recursos garantizados en la sección II «De las garantías de los derechos» en la que consta el hábeas corpus. En la constitución vigente, el artículo 276, numeral 3, de manera más directa, faculta al Tribunal para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus. De manera que, dentro de los aproximadamente 70 años de vigencia de este recurso, es relativamente nueva la competencia del Tribunal para conocer del mismo, en segunda instancia, las resoluciones que lleguen a su conocimiento por apelación interpuesta.

Es de gran importancia que se haya incorporado como función del Tribunal Constitucional el conocimiento en segunda instancia las solicitudes de hábeas corpus, en tanto es el organismo encargado de controlar la vigencia de la constitucionalidad de los actos normativos y de autoridad, en el marco del sistema social de derecho que define la Constitución para el Estado Ecuatoriano, y en el que el principio de supremacía constitucional permea todo el orden jurídico. De allí que el fin que, según la Carta Fundamental orienta al Estado para respetar y hacer respetar los derechos humanos, tenga concreción no solo en la protección y promoción de los mismos sino en su garantía.
Como garantía constitucional al derecho de libertad, aunque de manera restringida a la libertad personal llamada deambulatorio, el hábeas corpus, viene a ser aquel recurso efectivo, breve y sencillo que reclaman los convenios internacionales y al que toda persona debe tener acceso para que se le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, específicamente, el de libertad.

Trámite ante el Tribunal

Quien haya interpuesto un recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del cantón en que se encuentre detenido (el trámite en esa instancia se ha analizado con anterioridad) y cuya resolución deniegue su pedido, puede interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional.
El expediente es sorteado entre las Salas del Organismo. La Sala a la que le corresponda conocer la apelación, avoca conocimiento, mediante providencia comunicada al recurrente y al Alcalde, a quien, de no haber enviado el expediente, se le solicita que lo envíe en 48 horas.
Si el fundamento del hábeas corpus en el artículo 24, numeral 8 o el artículo 208 de la Constitución, es decir, la duración excesiva de la prisión preventiva o la permanencia en otros centros que los determinados por la Constitución: centros de detención provisional o de rehabilitación social, según el caso, la Sala requerirá que el juez o tribunal penal que conozca la causa, certifique sobre el delito o delitos por los que se halla procesado el recurrente, fecha desde la que se halla privado de la libertad, si hay o no sentencia ejecutoriada.
Con la respuesta o sin ella, el Presidente de la Sala dispone la elaboración del informe, el que de obtener el consenso de los tres vocales, constituirá la resolución. De existir voto salvado, el caso pasa a resolución del Pleno del Tribunal.
Si del expediente se concluye que el detenido no fue presentado ante el Alcalde, no se exhibió la orden de privación de la libertad, si la orden no contenía los requisitos legales, si se hubiere cometido vicios de procedimiento o si existieren pruebas que den fundamento al recurso, en la resolución se ordena la libertad de la persona detenida ilegalmente, oficiando al Director del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención.
El Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional está facultado para destituir al funcionario que debe poner en libertad al recurrente si no acatare la disposición de este organismo, el que debe comunicar la destitución a la autoridad nominadora.
Es importante señalar que en la tramitación de la apelación del hábeas corpus, el Tribunal, conforme establece el artículo 59 de la Ley de Control Constitucional, está facultado para disponer de oficio, la práctica de diligencias, de existir hechos que deban justificarse.
En todo caso, el despacho de los trámites de habeas corpus, tiene preferencia en la práctica del Tribunal.