Por: Dra. Mariana Yépez Andrade.

Por primera vez el Estado a través del órgano legislativo correspondiente dictó una política criminal expresada en la mínima intervención penal (art. 195 de la Constitución de la República), lo que significa que el derecho penal es de última ratio, que la tendencia de la penalización de las conductas se atenúa, y que lo que verdaderamente tiene interés es la búsqueda de otras soluciones que beneficien a las victimas, como la reparación de los daños ocasionados a consecuencia del delito.

En este contexto, las reformas al Código Penal, publicadas en el Registro Oficial No.555, de 24 de marzo del 2009, han despenalizado dos conductas que eran consideradas delictivas: el duelo y el giro de cheque sin fondos. En consecuencia, el hurto, que es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena, con el ánimo de apropiación, pero sin violencias, ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas (art. 547 del Código Penal), continúa siendo delito, no ha sido derogado, ni esa conducta típica ha sido despenalizada. Lo que ha sucedido es que la acción para perseguirlo es la privada y no la pública como era anteriormente, así se infiere del reformado artículo 36 del código de Procedimiento Penal, que enumera los delitos de acción privada, entre ellos el hurto. Las implicaciones de esta transformación son de carácter procesal. El ejercicio de la acción y la persecución del delito, le corresponderá al agraviado o a la víctima, mas no al Fiscal, quien solo ejerce la acción penal pública.

Lo que si es verdad es que el monto de las cosas sustraídas que constituye el elemento objetivo del delito menor llamado contravención de cuarta clase, se ha elevado de un salario mínimo vital a tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, de lo que se infiere con claridad que tales actos si son sancionables. Entonces el hurto no se ha despenalizado.

Ahora bien, tanto para la contravención como para la acusación particular se requiere la identificación de la persona contra quien se va a ejercer la acción penal. Hasta la reforma el hurto era investigado por el fiscal, pese a que el denunciante no conocía el nombre de los presuntos responsables, dejándose al accionar del funcionario estatal, el descubrimiento de estos, lo que en ocasiones resultaba imposible por la falta de colaboración de los propios ofendidos y las circunstancias de la infracción que impedían el éxito de las investigaciones, que más bien procuraban el archivo de las denuncias.

Conviene precisar que una de las causas de la congestión de los despachos de las Fiscalías es el gran número de casos sin solución por no haberse identificado a las personas que pudieron haber participado en las infracciones, especialmente en contra de la propiedad. La mayoría de las reformas introducidas tienden a la eficacia de la justicia penal en el entorno de un juicio oral y contradictorio, en el respeto de los derechos de los sujetos procesales, y en la perspectiva de un derecho penal mínimo, que tiende a restringir su alcance, o sea que lo concibe como extrema racio.

La dinámica del derecho penal evoluciona en su concepción, en el sentido de la pena, en la potestad punitiva del Estado y en la justificación misma del sistema penal. En ese orden de ideas, el derecho penal mínimo es contrario al sistema penal tradicional, que a criterio de Alessandro Baratta se basa en la “pura defensa social”, y se caracteriza por ser la pena una violencia institucional, mientras que en el derecho penal mínimo “la pena se justificaría únicamente si minimiza la violencia arbitraria de la sociedad”, según el doctor Alvaro Pérez Pinzón.

La sociedad debe adaptarse y asimilar los cambios jurídicos que dependiendo de su comprensión y aplicación redundará en un mejor ordenamiento adjetivo y sustantivo, en la medida que se satisfaga las garantías penales y procesales desarrolladas por el derecho penal mínimo.