El insumo básico en los
procesos de libertad asistida

Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón
Provincia de Santa Fe, Rep̼blica РArgentina
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L IBERTAD ASISTIDA ES EL NOMBRE con que mayoritariamente se identifica, en el ámbito del Derecho de Menores, a una de las Medidas Alternativas a la Privación de la Libertad. La denominación es antigua por lo que se la elige para identificar con claridad el concepto a que se alude, aún cuando sigue siendo admisible la discusión sobre la precisión del término en sí mismo. En realidad se propone conversar también, simultáneamente, sobre la medida que suele denominarse Libertad Vigilada aún cuando entre ambas existen diferencias jurídica y socialmente substantivas. Mientras en el primer caso la libertad del Sujeto Menor es substanciada como objeto de asistencia, en el segundo caso es substanciada como objeto de vigilancia. Debe señalarse también que en algunos sistemas jurídicos ambas Medidas se definen según momentos procesales específicos.

Recordemos que el nivel de conceptualización de este instrumento para la ciudadanización de Sujetos Menores que ingresan en un campo de conflicto con la legislación penal es relativamente bajo. Así es que prácticamente no existen definiciones consensuadas sobre Libertad Asistida o Vigilada. Se trata de un terreno fértil, ávido de ser penetrado críticamente para la producción de un objeto conceptual útil a la intervención transformadora.

La Justicia de menores

En primer lugar debe situarse este instrumento en el marco del paradigma de la Justicia de Menores. Desde dicho supuesto efectuemos una primera consideración : toda medida que imponga la privación de libertad ‘priva’ inexorablemente de libertad ambulatoria. De dicha privación deviene consecuentemente la privación de otra serie de libertades que suelen depender de la posibilidad de ambular libremente : libertad laboral, educativa, sexual, etc. En este sentido y siguiendo a Castoriadis podría recordarse que «…el reino de la libertad no puede edificarse más que sobre el reino de la necesidad» como así también que «…los hombres fueron siempre más allá de las necesidades biológicas, que se formaron necesidades de otra naturaleza» (1). Tenemos entonces que la libertad depende, para ser integral, de la satisfacción de un complejo sistema de necesidades.

Un ciudadano socioeconómicamente realizado, en estado de libertad, dispone de bienes constitutivos de dicha libertad, más allá de la mera posibilidad ambulatoria. Si socioeconómicamente se ha real-izado es muy posible que este ciudadano disponga de muchos otros bienes de que disfrutar (no solo materiales). Por el contrario, un ciudadano cuyos derechos sociales han sido sistemáticamente vulnerados dispondrá de una cantidad mucho menor de bienes de que gozar a partir de la libertad ambulatoria. Evidentemente la ‘calidad’ de la libertad difiere radicalmente de un ciudadano a otro. Y difiere consecuentemente el ‘valor’ de este bien.

Entonces privar de libertad a un ciudadano socioeconómicamente realizado tendrá una significación subjetiva distinta de la privación de libertad a un ciudadano de derechos sociales vulnerados. Los bienes de que se priva a uno son más ‘valiosos’ que los bienes de que se priva al otro. Llevado al extremo (y esto no es tan poco usual en nuestra realidad) la privación de libertad a un Sujeto pauperizado tendrá un efecto de baja intensidad. De lo que se priva es de un bien de bajo valor, situación contraria a la del Sujeto socioeconómicamente real-izado a quien se priva de un bien de elevado valor.

Esta afirmación parece constituir un sacrilegio, difícil de aceptar. Es difícil de aceptar porque resulta difícil comprehender que existan Personas Humanas que ya, casi, no tienen nada que perder. Obviamente no se está afirmando que a un Sujeto pauperizado no le interesa permanecer en libertad ambulatoria. Estas líneas tratan de transmitir un supuesto (sólo uno en medio de tantos posibles) sobre el porqué del evidente fracaso de los denominados sistemas ‘cerrados’. Y tratar de entender, desde el lugar de quien desarrolla una conducta delictiva, qué razones lo llevan a arriesgar su posibilidad ambulatoria. Si el transgresor dispusiera de una libertad más cualificada, de ‘mayor valor’ ¿puede suponerse que la arriesgaría cotidianamente? ¿y qué ‘valor’ tendría que tener el bien buscado a través de la conducta delictiva como para justificar el riesgo? Esto que parece un modelo matemático o economicista puede servir para captar una de las perspectivas del problema de la privación de libertad. En realidad hoy existen condiciones sociales de subsistencia que, en cuanto espacios de vida (o ‘espacios vitales’, recordando a Kurt Lewin) constituyen cárceles. El encarcelamiento, sin serlo de la posibilidad ambulatoria, lo es del conjunto de libertades que al no real-izarse constituyen una básica violación los Derechos Sociales. Es evidente entonces que el encierro del transgresor sólo puede llegar a tener el sentido que teóricamente se le pretende asignar en otro contexto social, contexto en el cual privarlo de libertad suponga privarlo de algo valioso. Apelando a una construcción exagerada para transmitir la idea podría decirse que el encierro del transgresor, en nuestra realidad, sólo constituye el traslado de una cárcel a otra.

Deviene lógicamente el objeto de toda intervención en estado de libertad ambulatoria. Es decir que el objeto genérico de la intervención transformadora es la modificación de las condiciones de vida a fin de que se cualifique la posibilidad ambulatoria excediéndola ampliamente, transformándola en un bien jurídicamente protegido pero cuya defensa tenga algún sentido para el Sujeto Menor.

Algunos conceptos jurídicamente centrales

La Justicia de Menores no tiene a la pena como medio significativo para intervenir sobre su población-objetivo. Así lo indican la totalidad de las recomendaciones internacionales vigentes como así también la propia Convención de los Derechos del Niño (ONU). Por el contrario, el medio por excelencia de la Justicia de Menores es lo que genéricamente suele denominarse Medida Tutelar o Proteccional. Es decir, medidas judiciales que no tienden a castigar pues presumen que se está frente a un Sujeto en desarrollo, no capaz de comprender los hechos penales por ende no capaz de responder responsablemente por ellos, es decir un Sujeto sobre el que se requieren medidas de protección garantista.

La Justicia de Menores sólo debe acudir a la privación de libertad ambulatoria de manera excepcional. Y, cuando lo hace, tal privación no puede ser impuesta como pena ni debe ser impuesta como un fin en sí misma. Es decir que la privación de libertad ambulatoria sólo debe ser utilizada cuando es estrictamente necesaria para la operativización de una Medida Tutelar. La Medida Tutelar, por su parte, es tal porque tiende a generar condiciones para que el Sujeto Menor recupere el derecho a desarrollarse integralmente. En el caso de la Libertad Asistida, no existe privación de libertad ambulatoria. Existe, de hecho, una presencia importante del Poder Público en la vida del Sujeto Menor, ejerciendo las funciones propias de este tipo de Medida. Es contenido en el ámbito social natural, sea el de origen o el ámbito que alternativamente surja como posibilidad al momento de judicialización.

Contornos del objeto del abordaje

En el caso de la Libertad Asistida ¿cuales son las dimensiones centrales objeto de abordaje? Una cuestión se impone insoslayable : en nuestra realidad la problemática que genera la transgresión a la legislación penal tiene un origen predominantemente social, aún cuando puedan detectarse componentes psicológicos, psiquiatricos, médicos, etc., que también operen en la cadena causal. Entonces, establecida la causa predominante es ella la que debe ser modificada prioritariamente, es decir la causalidad social, aún cuando establecer una prioridad no es excluir eventuales necesidades de otro orden. Debe quedar claro que se detecta una prioridad no excluyente : la prioridad social.

La Justicia, como parte del orden jurídico, no tiene por objeto de intervención a las problemáticas sociales como generalidad. El abordaje preventivo o corrector de las problemáticas sociales en general son objeto de los demás Poderes del Estado, o de la sociedad civil o de intervenciones concurrentes de ambos. El Poder Judicial tiene por objeto la intervención a partir de conductas tipificadas, individualizadas, como efecto de una problemática social. Esto es insoslayable. De lo que se trata es de partir de conductas individualizadas, jurídicamente tipificadas, para restablecer derechos violados, sin olvidar la perspectiva social de cada caso particular.

Entonces, sin renunciar a la prioridad social en el orden de la causalidad, debería entenderse que la Medida Tutelar desde un Juzgado de Menores ofrece un intersticio que debiera ser transformado en objeto de conceptualización social y, por ende, en un instrumento de transformación de realidades. Y más aún en el caso de la la Medida Tutelar que aquí identificamos como Libertad Asistida.

Recursos para el abordaje

Como ya se dijo, por definición en toda República el Poder Público opera a través de tres Poderes Estatales Independientes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Al Poder Ejecutivo corresponde el manejo de recursos materiales para transferir a la sociedad, posibilidad que no le está asignada al Poder Judicial que sólo dispone de la ley como insumo para su tarea. Queda claro : no nos referimos a los recursos necesarios para el funcionamiento (sueldos, edificios, computadoras, etc.) sino a los recursos presupuestariamente previstos para transferirlos directamente a la Comunidad.

Por ejemplo: el abordaje social de una problemática habitacional supone la disponibilidad de ‘x’ cantidad de recursos para satisfacer la necesidad-sentida, o sea la necesidad de viviendas. A partir de allí la pericia profesional permitirá transformar la simple provisión de viviendas en medio para transformar la realidad social en el orden representativo de la misma, es decir más allá del mero orden material.

En el caso del abordaje desde la Justicia de Menores, no se dispone de recursos materiales que operen de manera análoga al ejemplificado. Es decir que la Justicia de Menores no opera como institución que ‘da’ cosas, en el sentido lato del término ‘dar’, sino que más bien opera como una institución que ‘quita’ en pro de garantizar condiciones de desarrollo, a partir de hechos identificados.

Pero ¿de qué se dispone entonces para explotar el intersticio transformando el orden representativo de la realidad social? He ahí el meollo de la cuestión y preocupación central de este trabajo.

Para intentar una respuesta a la pregunta debería, creo, intentarse previamente la construcción de qué es lo que se pretende re-constituir. Luego, tratar de identificar qué insumo es necesario para, finalmente, saber cuál es el recurso posible en función de tal necesidad.

Retomando la analogía : En el caso del déficit habitacional, aparece a la vista la necesidad de ‘viviendas’. La posibilidad de proveer de viviendas a un grupo social permite identificar necesidades más profundas a satisfacer a partir del bien material. Por ejemplo, socialmente es posible aportar a la constitución de identidad de un barrio, al fortalecimiento de su autoestima, a posibilitar experiencias de organización-acción, etc. Se sabe que el acceso a una vivienda propia produce una flexibilización en las fronteras existentes entre los grupos sociales subalternos y los grupos sociales con mayor poder. Se sabe que todo, convenientemente direccionado, posibilita una Intervención Social Transformadora.

En el caso del Sujeto Menor que ha transgredido la legislación penal vigente ¿cuál es el significado de su acción y qué necesidades denuncia con ella? ¿cuáles es el epi-fenómeno y cuál el sub-fenómeno? ¿Qué es lo que, indefectiblemente, debe ser modificado aunque sea expresión lógica de un orden injusto?

Violada la norma legal, el Ciudadano y Sujeto Menor disminuye posibilidades de integración social y se expone a ser rápidamente estigmatizado, controlado, disciplinado por una vía directa. Podría suponerse que el Sujeto Menor actúa partiendo de un sistema de representaciones sociales según el cual él tiene razones suficientes como para tal actuación delictiva. Pero estas razones lo ubican en un lugar poco productivo para sí mismo y termina justificando las posibilidades represivas del orden jurídico.

Es legítimo entonces intervenir tratando de que la violación a la legislación penal vigente no vuelva a repetirse, no porque con esto se legitime integralmente la legislación penal vigente sino porque, al contrario, se legitiman las potencialidades como para lograr un nivel de integración social superior. No estamos hablando aquí de movimientos masivos con potencial de profundas transformaciones sociales ni de una violación revolucionaria a la ley, ni. Hablamos de violaciones individuales que son rápidamente controladas y convertidas en justificadoras del propio sistema instituido de control jurídico-social.

Lo que se debe modificar, entonces, es eso : la conducta del Sujeto Menor en relación al orden jurídico vigente. Es el epi-fenómeno, lo visible, lo evidente. El objetivo formalmente aceptado por el sistema vigente. Y el dispositivo existente, el intersticio disponible, es el Juzgado (de Menores o como se llame). Por la propia función, como se dijo, esta institución no dispone de otro recurso que la ley.

El orden social no se compone substantivamente de lo material sino que se sustenta en instituciones imaginarias, en concepciones socialmente desarrolladas que permiten que los aspectos materiales ocupen tal o cual lugar en un sistema determinado. El proceso transformador puede comenzar por ambas dimensiones, es decir tanto por la material como por la simbólica. Pero para que exista transformación profunda debe, inexorablemente, transformarse el orden simbólico, más allá de la discusión sobre las mutuas determinaciones que aquí omitiremos. En el ámbito judicial se dispone de la posibilidad de partir de la transformación simbólica, aún cuando por coordinación con otras instituciones puedan lograrse instrumentos materiales que serán ordenados hacia lo simbólico.

Recapitulando :

¿Qué es lo que debe reconstituir-se toda vez que interviene la Justicia sobre la conducta de un Sujeto-Menor situado en conflicto con la legislación penal vigente?

A efectos de no favorecer una simple rehabilitación funcionalista por desvío en relación al proceso ideal de socialización del Sujeto Menor, debería explicitarse contra qué se reveló. Es evidente que lo hace contra la ley pero ¿en el puro sentido de ley positiva? En realidad lo hace contra la ley en cuanto imperativo cultural, que adquiere en la Modernidad una forma específica : la legislación positiva.

¿Y quién encarna tal ley? El Juez.

Desde la perspectiva del Sujeto Menor en él, en el Juez, se aloja el último reservorio, la última garantía de la autoridad contra la que se revela, el último escollo a desafiar. Es la última instancia existente, real y simbólicamente. El último padre en la pirámide jerárquica.

Entonces : el tratamiento hacia la ciudadanización en estado de libertad ambulatoria ¿de qué debe valerse como insumo prioritario no excluyente? ¿Cuál es la ‘materia prima’ cuyas dosis deben necesariamente ser incluidas en toda construcción hacia la modificación del sistema de representaciones sociales que sirve de soporte al Sujeto Menor? Tal insumo básico es lo que reside en el Juez pero lo excede, o sea la autoridad que se aloja, simbólica y realmente, en ese lugar.

Pero no se trata de la autoridad en sentido de posibilidad de disciplinamiento, como es común que sea entendida y practicada. Se trata de la autoridad en el sentido de posibilidad de desarrollo de potencialidades específicamente humanas, para superar una relación de sometimiento a conductas que segregan, que profundizan la exclusión al deteriorar la posibilidad de reconquista de los Derechos socialmente expropiados. Se trata de la autoridad que posibilita el hallazgo del límite que, lejos de castrar, constituye. Una mesa no es mesa por ser de madera sino por disponer de un elemento necesario : los límites. Son los límites, colocados en un lugar y no en otro, en cantidad y calidad suficiente, los que hacen que un material ‘x’, en este caso la madera, se transforme en mesa. Los límites cortan y quitan material en el momento constructivo pero, a la par y substancialmente constituyen.

El Trabajador Social en la función de operador de una Medida Tutelar de Libertad Asistida dispone de este recurso central para la elaboración de su proyecto de trabajo sobre una situación, cuyo protagonista central es un Sujeto-Menor en situación de conflicto con la ley penal. Precisamente por ser central no debe ser objeto de ab-uso, o de un uso corriente, casi vulgarizado. Más que usado cotidianamente debe operar como fondo referencial, es decir como el color de fondo que sin actuar directamente es insustituible para visualizar con nitidez la figura que sobre él se recorta, ya no instrumental sino substancialmente central : la Persona Humana en situación de desarrollo.

El Trabajador Social debería valerse de él advirtiendo qué debe restaurar el Sujeto en su conducta, no para someterlo a un orden jurídico ideológicamente inequitativo. Pero sí para generar adaptaciones activas (por oposición a las adaptaciones pasivas) a la realidad, transformándola y transformándose, dialéctica e ininterrumpidamente.

Todo ello es así pues parece evidente que la representación social del orden instituido incluye la representación del orden legalmente vigente. Y que esto sea así en el orden de las representaciones sociales tiene como consecuencia que también sea operativo a nivel de conductas del Sujeto Menor quien, precisamente por su condición de Sujeto, también importa un nivel de sujeción tanto al orden instituido como al orden legalmente vigente.

La vigencia social del Sujeto Menor, en el sentido positivo de tal vigencia, depende estrechamente de la referencia del mismo para con ambos niveles del orden, es decir lo social y su expresión legal. A nadie escapa que la existencia de un sentido positivo de la vigencia social presupone la existencia de su contraparte, es decir de un sentido negativo que también es vigencia social. De hecho firmes personalidades, y en ocasiones con éxito socioeconómico, forman parte de la denominada Historia del Crimen (por ejemplo, los célebres padrinos de las mafias, o los jefes de Carteles de la droga).

Tampoco escapa a nadie que la línea que divide ambos sentidos resulta de una operación netamente arbitraria, socialmente constituida. Y que no siempre esta división puede homologarse a las nociones de normalidad vs. Patología, o de salud vs. Enfermedad. Pero es esta arbitraria constitución la que, también arbitrariamente, ubica al Sujeto Menor en un lugar o en otro. Es decir que incluye o excluye, ubica a un lado o al otro del margen, quita u otorga poder, participa o no de la aceptada producción y distribución de las riquezas. Es decir que Ciudadaniza o des-ciudadaniza

Esta línea arbitraria depende del mencionado lugar : el del Juez, el que operativiza en la realidad el orden simbólico de la autoridad. Por ende es en referencia a su figura que se constituirá progresivamente lugares y posiciones sociales que podrá ocupar ­o no- el Sujeto Menor. Es en relación a su autoridad que podrán constituirse posibilidades de vinculación social, de organización e integración en grupos, de articulación social aceptada, de cualificación de relaciones, y en definitiva de logro de un tipo de re-conocimiento socialmente productivo por parte de sus semejantes.

Lo que construya, de-construya o re-construya a partir del proyecto de intervención transformadora que se diseñe tendrá como referencia, como fondo referencial, la opinión de la judicatura, del magistrado. Laboral, educativa, culturalmente, etc., podrá desarrollarse pero siempre teniendo a estas dimensiones como procesos en los que se verificará, en definitiva, su capacidad de aceptación (vale insistir: activa, no pasiva) del orden legalmente dominante.

¿Y quién puede operar con mayor eficacia en la arquitectura de proyectos que exigen la mencionada dosis de autoridad? Quien pueda operar con suficiente lejanía simbólica del Juez, como para alejar los temores al disciplinamiento doloroso propio de la Justicia y, a la par, pueda mantener suficiente cercanía simbólica, por delegación, como para disponer de dicha dosis. Es decir el Trabajador Social que opera como parte de la estructura de los Juzgados.


(1) CASTORIADIS, Cornelius. La Institución Imaginaria de la Sociedad. Buenos Aires, Tusquets Editores, Tomo I, 1ª ed., 1993. Pgs. 99 y 45