EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Por: Dr. José García Falconí

CUANDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA HA SIDO REFORMADA O REVOCADA EN MATERIA PENAL

BASE CONSTITUCIONAL

El inciso final del número 9 del Art. 11 de la Constitución de la República, señala ?Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos?.

Concordancias: Art. 86 número 4 Constitución de la República; 15 Código Orgánico de la Función Judicial.

BASE LEGAL

El Código Orgánico de la Función Judicial, que se encuentra publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del lunes 09 de marzo del 2009, señala en el Art. 15 inciso tercero ?Cuando una sentencia condenatoria se reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señala en este Código?.

Concordancias: Art. 11 numeral 9 Constitución de la República; 32 incisos 1 y 6 Código Orgánico de la Función Judicial.

COMENTARIO

Hay que tener en cuenta, que cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud de un recurso de revisión; o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y luego haya sido sobreseído o absuelto, mediante providencia ejecutoriada, el perjudicado, puede iniciar una acción, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Actor, quien fue condenado injustamente y luego mediante el recurso de revisión fue declarado inocente y actualmente se le confirmó su inocencia; y también cuando una personada haya sufrido prisión preventiva y luego mediante auto fue sobreseído definitivamente o mediante sentencia se confirmó su inocencia;

2. Demandado, el Estado ecuatoriano, esto es el Procurador General del Estado;

3. Contenido de la demanda, se debe reparar a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal; esto es por daño moral;

4. Hay que tener en cuenta sobre el recurso de revisión lo siguiente:

a) Que este recurso puede proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria;

b) Que procede este recurso ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos:

I. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta

II. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

III. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

IV. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

V. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

VI. Cuando se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Nota: Excepto el último caso, esto es lo señalado en el número 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

c) También hay que tener en cuenta que la revisión por el número 1 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, lo puede intentar el reo, o cualquier persona, o el mismo Tribunal de Garantías Penales de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción.

En los demás casos solo podrá interponer el condenado; pero si hubiere fallecido, podrá hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos;

d) La solicitud de revisión conforme señala el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, debe estar debidamente fundamentada, y deberá contener por regla general la petición de prueba, así como el señalamiento de casilla judicial en la ciudad de Quito.

e) Presentado el recurso de revisión, el Juez de Garantías Penales, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales o el Presidente de la Corte Provincial o Nacional respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Nacional de Justicia, para que lo conozca y resuelva una de las Salas de lo penal de dicha Corte;

f) Hay que tener en cuenta que en esta clase de recursos, se practican audiencias, por esta razón el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal dispone ?La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral pública y contradictoria en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a continuación del Art. 286 y en el Art. 345 de este Código, en lo que fuere aplicable.

g) En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado, o su representante o delegado, debidamente acreditados?.

De tal manera que hay que tener cuenta los artículos innumerados señalados en la Reforma al Código de Procedimiento Penal del 24 de marzo del 2009, luego del Art. 286, que señala la forma como debe realizarse la audiencia y, la misma que se llevará de la siguiente manera:

1. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, concede la palabra al recurrente, para que realice su exposición inicial respecto a los hechos que son objetos del recurso; luego se concede la palabra a la contraparte o contrapartes, según el caso;

2. Finalizada la exposición de los sujetos procesales, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, solicita la presentación de los medios de prueba, correspondiendo en primer lugar recibir los medios probatorios del recurrente y luego los de la contraparte;

3. Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o por las contrapartes. Los jueces de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

4. Los sujetos procesales no podrán dirigir al testigo o perito, preguntas capciosas o impertinentes.

Las preguntas subjetivas estarán por regla general prohibidas en el interrogatorio solicitado por los sujetos procesales a sus propios testigos o peritos, pero serán permitidas para el contraexamen.

5. En ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocatoria de un acuerdo de reparación, suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado o simplificado, en relación con el procesado y con el caso que se está conociendo en juicio;

6. Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba instrumental serán leídos en el juicio en su parte relevante, que esté directa e inmediatamente relacionada con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta y que deberá dar cuenta de su origen.

Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con lo manifestado en líneas anteriores.

Los videos, grabaciones y otros medios análogos serán incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y autenticidad.

Las declaraciones o informes ofrecidos o emitidos con anterioridad por una persona que está prestando testimonio en juicio, solo podrán ser leídos estrictamente en las partes pertinentes, para apoyar la memoria de dicha persona, o para demostrar inconsistencias o contradicciones con su testimonio actual.

En resumen, el recurso de revisión debe seguir los siguientes pasos:

1. Presentación del escrito de revisión ante el juez o tribunal de garantías penales, o en el caso de fuero ante la Sala correspondiente, de la Corte Provincial o Corte Nacional, quien debe enviar el proceso a la Corte Nacional de Justicia, para el respectivo sorteo entre las dos Sala de lo Penal que existen actualmente;

2. Una vez recibido el recurso, dicha sala convoca a los sujetos procesales a una audiencia oral pública y contradictoria dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso;

3. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria; y dicha audiencia se celebra de la siguiente manera:

a) Los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones;

b) Interviene primero el recurrente y luego la contraparte;

c) Existe posibilidad de réplica;

d) Los jueces de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia pueden preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones;

e) Finalizado el debate, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, procederá a la deliberación, y en mérito de fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes;

f) Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, elaborará la sentencia, que debe incluir una motivación completa y suficiente y la resolución del mérito adoptado sobre el objeto de recurso, la que se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos;

g) Si al resolver el recurso de revisión, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, decide aceptar el recurso, dictará lo que corresponda conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; de lo contrario se lo declara improcedente; y,

h) Ejecutoriado el fallo se debe remitir todo lo actuado, con copia auténtica de la sentencia a la Jueza o Juez de Garantías Penales o al Tribunal de Garantías Penales, o a la Sala correspondiente en caso de fuero, para su inmediato cumplimiento.

NOTA: Esta es mi experiencia como asesor de la Fiscalía General del Estado presidida por el señor Dr. Galo Chiriboga Zambrano, y por la que debo asistir diariamente a esta clase de audiencias, dentro del recurso de revisión en materia penal.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR