Por: Dr. Msc. Santiago Trujillo Castillo

FISCAL DE PICHINCHA

Definición de delito flagrante .- El Código de Procedimiento Penal en su art. 162 dice: “El que se comete en presencia de una o más personas o cuando se le descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención”.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico define el delito flagrante como: “Aquel en que el delincuente es sorprendido mientras lo está cometiendo; cuando es perseguido y detenido sin solución de continuidad con respecto a la ejecución, tentativa o frustración; y cuando es aprehendido en circunstancias tales, o con objetos, que constituyen indicios vehementes de la comisión de un delito y de la participación del sospechoso; por ejemplo, quien posee los efectos robados y no da descargo de su posesión o quien aparece con lesiones o manchas de sangre junto a alguien matado o se sabe que estuvo en contacto con él hasta la última hora de la víctima. La evidencia de las pruebas se traduce a veces en simplificaciones procesales, que abrevian el fallo.

El art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador dice:” En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1.- La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la Ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

2.- Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por juez o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.

3.- Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.

4.- En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por si mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

5.- Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.

6.- Nadie podrá ser incomunicado.

7.- El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de si mismo; sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

PROCEDIMIENTO.-

Cuando una persona ha cometido un delito flagrante y es aprehendida ese momento y encontrándole en su poder algunas evidencias que no puede justificar su posesión e inmediatamente el Policía aprehensor concurre a la Policía Judicial, donde toma contacto con el Fiscal de turno e indicándoles los hechos de la aprehensión, quien solicitará al Juez de Garantías Penales de Turno se realice la audiencia de calificación de flagrancia dentro de las 24 horas, una vez instalada dicha Audiencia el Fiscal de turno expondrá los hechos relevantes del ilícito cometido y de las evidencias encontradas en su poder, quien iniciará instrucción fiscal por el delito cometido; y si este delito supera una sanción con una pena mayor a un año solicitará al Juez que se sirva dictar las medidas cautelares como la prisión preventiva, dicha instrucción fiscal durará máximo hasta treinta días para concluir dicha instrucción fiscal. El Juez de garantías penales concluirá la audiencia resolviendo la existencia de elementos de convicción para la exención o no de medidas cautelares. Inmediatamente, dispondrá la notificación a los sujetos procesales en el mismo acto de la audiencia. Posteriormente, el fiscal de turno, remitirá todo lo actuado a la Secretaria de cada Unidad especializada, a fin de que otro Fiscal de dicha Unidad avoque conocimiento y continúe con la Instrucción Fiscal.

Una vez que el Fiscal ha realizado toda la investigación penal en el tiempo de 30 días solicitará al Juez de garantías Penales que señale día y hora para que se lleve a efecto la audiencia preparatoria a juicio, donde el fiscal emitirá el dictamen acusatorio en forma oral.

Se debe hacer conocer a la ciudadanía que la Fiscalía trabaja las 24 horas, es decir se realiza turnos de 07h00 a 12h00, 12h00 a 18h00 y 18h00 a 24h00 todos los días en la Unidad de Flagrantes de la Fiscalía de Pichincha ubicada en la Planta baja de la Policía Judicial de Pichincha, ubicada en las calles Roca y Juan León Mera de esta ciudad de Quito.