Autor: Dr. José García Falconí

Soy facilitador de la maestría de derecho de la Universidad Técnica del Norte en el Instituto de Posgrado y en el mes de mayo del 2019 durante 36 horas, expuse sobre el syllabus en esta materia, y uno de los trabajos que tenían que realizar los maestrantes, es un Análisis Jurídico sobre las Reformas al Código Orgánico General de Procesos.

Mi admiración y también mi sorpresa, toda vez que en el año 2006, al 2007 fui juez del Tribunal Constitucional del Ecuador, elegido por el Congreso Nacional de esa época, de la terna enviada por los trabajadores, indígenas y sindicatos, en varias resoluciones que se dictó, existían votos concurrentes o votos salvados; sin embargo, el pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 002-19-OP, cuya jueza constitucional ponente es la doctora Carmen Corral Ponce, emite el dictamen No. 003-19-DOP-CC, sobre las reformas al COGEP, dictadas por la Asamblea Nacional y que fueron objetadas por el presidente constitucional de la república, licenciado Lenin Moreno Garcés, en la que se discutían 44 artículos; 35 no tuvieron objeción y 9 fueron objetados por inconstitucionales; sin embargo de lo cual, los 8 jueces constitucionales, pues no se contó con la presencia del juez Alí Lozada Parado, en sesión del jueves 14 de marzo del 2019, dictaminaron, sin existir ni un voto concurrente, ni un voto salvado, en una materia tan importante como es el COGEP.

Como dice el maestrante Belén Carolina Páez Ortega en su trabajo en dicha maestría, mención civil: “Poco a poco la nueva Corte Constitucional del Ecuador está mostrando sus decisiones a través de sus resoluciones y dictámenes. Uno de ellos es el dictamen No. GO3-19-DOP-CC, que aplicó el control constitucional derivado de la objeción por inconstitucionalidad parcial planteada por el Presidente de la República al proyecto de ley reformatoria al COGEP.

En este sentido, debo recordar que la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó el proyecto de ley reformatoria al COGEP con novedades y actualizaciones a este cuerpo legal que impuso una nueva visión procesal en la materia no penal y que se encuentra en vigencia por algunos años en el Ecuador. En muchos de los pasajes del proyecto se aclaraban aspectos procesales de gran trascendencia. Sin embargo, el Presidente de la República -haciendo uso de sus facultades constitucionales- presentó una objeción por inconstitucionalidad parcial al referido proyecto ante la Corte Constitucional.

Dictamen de objeción

Ante tal escenario y una vez posesionada la nueva Corte Constitucional, se aprobó el dictamen que resolvió dicha objeción habiéndose resuelto que sí procedía la objeción de inconstitucionalidad de varias disposiciones del proyecto (entre ellas, sobre el artículo 46 que se refiere al recurso de revisión, pues se incorporaban 3 artículos luego del artículo 288 del COGEP, mediante los cuales se introducía el recurso de revisión en contra de sentencias ejecutoriadas en materia no penal, tema del presente artículo), pero que otras normas no contravenían las disposiciones constitucionales.

Por tanto, los artículos que no fueron declarados inconstitucionales serán publicados en los próximos días en el Registro Oficial, conforme el trámite parlamentario de promulgación, mientras que los demás serán revisados por la Asamblea Nacional con la finalidad de adecuarlos a los criterios de la Corte Constitucional”.

Reseña histórica sobre las reformas al COGEP

Conforme señala el maestrante del Instituto de posgrado de dicha Universidad, abogado Víctor Hugo Imbaquingo Esparza en su trabajo sobre las reformas al COGEP, en resumen, dice lo siguientes:

  1. La Presidencia de la República remitió al legislativo el oficio No. T369-SGJ-18-0894 de 14 de noviembre de 2018, ingresado el 16 de noviembre de 2018, en el que consta la presente objeción parcial por inconstitucionalidad. En el Oficio de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado No. 368-CEPJEE-2018-1665, de 23 de noviembre de 2018, remitido por la presidenta de la Asamblea Nacional en el ingreso del caso en la Corte Constitucional de 26 de noviembre de 2018, consta adjunta la Resolución No. 006 de 21 de noviembre de 2018 de la indicada Comisión mediante la que se rechaza la figura de la objeción parcial por inconstitucionalidad”.
  2. “En este contexto, la objeción fue presentada dentro del plazo de 30 días cumpliendo con lo determinado en el artículo 137, inciso tercero de la Constitución de la República, y en el artículo 63, inciso primero de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Esto habilita al ejercicio del control constitucional previo del presente proyecto de ley que ha sido objetado por el presidente de la República de forma parcial por vicios de inconstitucionalidad”.
  3. “La presidencia de la República, argumenta que existieron vicios en el procedimiento en la aprobación de la Ley Orgánica Reformatoria al COGEP, en cuanto al trámite en el segundo debate parlamentario principalmente, cuestión que es rechazada por la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional. En este punto, es necesario notar que la Asamblea Nacional, aprobó en este proyecto de ley, modificaciones al COGEP en 70 artículos y estableció 4 disposiciones transitorias, 4 disposiciones reformatorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. En total, se aprobaron 80 regulaciones en el proyecto de ley, no obstante, el colegislador no lo objeta en su totalidad, sino que presenta una objeción por inconstitucionalidad parcial. El presidente de la República, de las 80 disposiciones del proyecto de ley, no objeta 30 normas; y, efectúa 44 puntualizaciones, que abarcan 50 regulaciones de la propuesta”.

Antecedentes del dictamen de la Corte Constitucional sobre el proyecto de ley reformatoria al COGEP

En resumen, el Pleno de la Corte Constitucional, en su resolución, señala lo siguiente:

  1. El caso ingresó a la Corte Constitucional el día 26 de noviembre del 2018; recuerdo que en esa época no estaban designados los titulares de dicha Corte.
  2. En sesión de 12 de febrero de 2019, el Pleno del organismo decidió dar apertura al caso No. 0002-19-OP, correspondiéndole por sorteo conocer del mismo como ponente a la jueza constitucional Carmen Corral Ponce, quien avocó conocimiento y convocó al desarrollo de una audiencia pública que fue efectuada el día 27 de febrero de 2019 a partir de las 13h30.
  3. En representación del legitimado activo, compareció el doctor Diego Guarderas, secretario general jurídico de la presidencia de la República subrogante, y el doctor Miguel Pineda, abogado de dicha presidencia, quienes alegaron la inconstitucionalidad de dicho proyecto, por contravenir los derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; esto es, a los artículos 76, 82 y 72 respectivamente.
  4. En representación del legitimado pasivo, esto es, la Asamblea Nacional, concurrieron los abogados Francis Abad, Alonso Muñoz y André Benavidez, que enfatizaron que no existía inconstitucionalidad alguna en dicho proyecto.
  5. El director General de Patrocinio de la PGE, el distinguido amigo y jurista Dr. Marco Proaño Durán, quien en su intervención se adhirió y coincidió con la objeción por inconstitucionalidad parcial de dicho proyecto.
  6. Intervinieron terceros interesados, algunos se adhirieron y coincidieron con la objeción parcial; otros no; esto es, actuaron el doctor Pablo Fajardo en representación de las personas perjudicadas por daños ambientales; el doctor Julio Enríquez Ortiz Santillán, subdirector Nacional de Recaudación y Cartera del IESS, el doctor Alfredo Borja delegado de la Confederación Ecuatoriana de Clasistas Unitarias de Trabajadores; la doctora Katia Yépez, Procuradora Nacional del Servicio de Rentas Internas.
  7. Es interesante, la presencia del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal a través de la Dra. Vanesa Aguirre Guzmán, por medio de un Amicus Curiae, presentado el 11 de marzo del 2019 a las 15h05, manifestando que es claro que este proyecto observa deficiencias en la técnica que el legislador debió utilizar para proceder a la reforma, pero que la redacción no sea de lo mejor, o que quizá los términos empleados sean algo confusos, no es motivo suficiente para alegar una inconstitucionalidad; esto, en mi criterio, es importante en relación al tema del presente artículo ¿El recurso de revisión en materia civil es inconstitucional?

Análisis jurídico sobre la decisión de la Corte sobre el recurso de revisión en materia civil

En la página 32 de dicho dictamen, la Corte Constitucional, señala al respecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que, esta Corte aprecia que la figura del recurso de revisión en materias no penales, no deviene en si mismo, como institución procesal, en inconstitucional, ya que puede encuadrarse en las posibilidades del derecho a recurrir, como un recurso extraordinario contemplado en el artículo 76.7, letra m, de la CRE.
  2. Si se ha obtenido una sentencia en materia no penal que ha sido fruto de un fraude o si la realidad de los hechos fue alterada dolosamente, y estos fueron determinantes para el resultado de la sentencia, si existiría vulneración de la tutela judicial efectiva, y no se podría permitir la consagración de una injusticia.
  3. Hace un análisis de las causales propuestas en el artículo 282.2 de dicha reforma, manifestando, en resumen, lo siguiente:
    1. Que la primera causal, no exige una sentencia ejecutoriada que demuestre los hechos inverosímiles.
    2. Que la causal segunda si exige una sentencia ejecutoriada.
    3. Que la causal tercera exige una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de los elementos probatorios que fundaron la resolución a revisar.
  4. Se considera que el recurso de revisión se pueda presentar dentro de 10 años de ejecutoriada la sentencia resulta, es exorbitante; aclarando, que, el Código General del Proceso Colombiano, señala dos años, el del Uruguay 3 años, el de Chile 1 año, el de Costa Rica 5 años; en el estudio que en un próximo artículo lo haré, considero que el plazo para presentar recurso de revisión debe ser de dos años.
  5. En conclusión, la Corte Constitucional, señala que el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del COGEP, sobre el recurso civil de revisión, no cuenta con apego al marco constitucional, pues el plazo de diez años no es un plazo razonable. Estima que el legislador ha sido impreciso en los parámetros de una reparación integral, sin profundizar los elementos de satisfacción y restitución, que doctrinaria y jurisprudencialmente se aplican en este tipo de reparación, y cómo se tratarían en las materias de competencia del COGEP (recuerdo que en mi obra sobre el recurso de revisión en materia penal, hago un análisis de reparación integral, y la fórmula de cálculo tanto del daño material como del inmaterial, la Ley para Reparación a las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad, Ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 143 del viernes 13 de diciembre de 2013, cuando desempeñaba la función de Fiscal General del Estado, el señor Dr. Galo Alfredo Chiriboga Zambrano, y que recalco, hago un análisis completo sobre el informe la Comisión de la Verdad y Reparación integral en las páginas 673 y siguientes en el segundo tomo de dicha obra, El Recurso Extraordinario de Revisión y la Responsabilidad Extracontractual del Estado).
  6. Que, la reforma de incorporación de el recurso de revisión al COGEP, como está presentada, con causales que no cuentan con precisión jurídica, sin completarse la calificación del recurso y al establecerse el plazo de 10 años para su interposición, pudiera ser interpretada en el sentido de que una sentencia ejecutoriada, no pueda ser ejecutada en razón de que existe un recurso adicional; lo cual en mi criterio es errado toda vez que este recurso, como señalo en el trabajo antes mencionado, no tiene efecto suspensivo.
  7. También hace mención sobre la tutela judicial efectiva y si al final la decisión judicial ejecutoriada y en firme no puede ser ejecutada, es decir, si no puede cumplir el efecto de la cosa juzgada como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión en su efecto directo; cuestión que tampoco estoy de acuerdo porque también el recurso de revisión en materia penal ataca la cosa juzgada formal y material.

Conclusiones

Por estas consideraciones, los señores jueces de la Corte Constitucional, señalan que esta reforma tal y como está planteada: “Incumple con la razonabilidad, ya que impone un tratamiento injustificado para los justiciables quienes han obtenido una sentencia a su favor que se encuentra en firme y ejecutoriada, lo cual es constitucionalmente inadmisible.

En tal virtud procede la acción por inconstitucionalidad a los artículos que introducen el recurso de revisión en el COGEP, puesto que como está planteada la reforma, no cuenta con apego constitucional estricto”.

Para terminar este comentario, debo señalar, que uno de los principios básicos del Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social es el principio de responsabilidad; de tal modo, que, si el funcionario público no cumple con sus obligaciones conforme señala la Constitución de la República, en los artículos 233, inciso primero, que dice: “Ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (…)”; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes orgánicas , etc., le acarrea responsabilidades civil, administrativa y penal.

Además, el artículo 227 ibídem, dispone cómo debe ser el servicio público; esto es: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”; esto es, los funcionarios judiciales son nuestros servidores y tienen la obligación de proporcionar excelencia en su trabajo; pues, de lo contrario, el soberano tiene plena facultad para remplazarlos.

De tal manera que si los jueces o tribunales o salas de garantías penales, pueden cometer errores judiciales en esa materia, por qué los jueces en los campos de la materia civil también no pueden cometer errores judiciales; y entonces, por qué el recurso de revisión en materia civil es inconstitucional.

En el tomo primero de mi obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico General de Procesos, trato sobre el recurso de revisión en materia civil, que, en un próximo artículo, en esta misma Revista Judicial del diario La Hora, lo publicaré.

El maestrante Santiago Moncayo, del Institutito de Posgrado de la Universidad Técnica del Norte, está haciendo su tesis de maestría sobre el recurso de revisión en materia civil y su propuesta es ¿Cómo plantear una reforma al COGEP, sobre el del recurso de revisión que tenga apego constitucional estricto?

¿Usted qué opina sobre la interrogante planteada amable lector?

José García Falconí.

[email protected]