El recurso polémico en materia penal

Por: Dr. Jorge Andrade Lara
Catedrático de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales
Penalista Magistrado

D E ACUERDO CON EL Art. 343 del Código de procedimiento penal de 10 de Junio de 1983, dice: Los recursos admitidos en este Código solo se concederán en los casos expresamente señalados en el mismo, norma que guarda igual contenido en el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal en vigencia desde el 13 de julio del año 2001, en materia de recursos»

El recurso de casación, creado para corregir errores de derecho existentes en la sentencia, ya por contravenir expresamente al texto de la ley, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, ya por haberse interpretado erróneamente, según el Art, 373 del Código de Procedimiento Penal, es un recurso establecido para el procedimiento común, considerando que el Código de Procedimiento Penal, del año 83 dividió los procedimientos en el común y en los especiales, estos últimos por razón del fuero, fuero de corte, por razón de la materia, delitos cometidos por los medios de comunicación social, y los delitos de acusación particular. Consiguientemente se ha venido aplicando el recurso de casación para el procedimiento común, no para los procedimientos especiales que contemplan el recurso de apelación y en el procedimiento por razón de fuero, también el de revisión, de acuerdo con el Art. 413 del mismo cuerpo legal, esto es que el recurso de casación no existió para los juicios de procedimientos especiales.

El Tribunal de Garantía Constitucionales en resolución de 30 de marzo de 1990, publicado en el Registro oficial No. 412 de 6 de Abril del mismo año, suspende parcialmente los efectos del Art. 386 del Código de Procedimiento penal, en la parte en la que dispone que el Presidente del Tribunal remitirá el proceso a la Corte Suprema para su resolución, (se trata del recurso de revisión), igualmente que el Art. 432 ibídem, en la parte que dice… De esta sentencia no habrá más recurso que el de apelación, se trata del procedimiento de acción privada, porque tales normas atentan contra el derecho de defensa de las partes en causa penal.

El Tribunal Constitucional en resolución de 2 de Junio de 1998, publicada en el registro oficial No. 334 de 8 de junio del mismo año, declara inconstitucionales las frases de los Arts. 359 que dice: «De la apelación no habrá recurso alguno…» y Art. 432 que dice: «De esta sentencia no habrá más recurso que el de apelación», que se refieren, el primero, a la sentencia de liquidación de daños y perjuicios derivados de causa penal, y en el segundo caso, en el procedimiento de acción privada.

Finalmente el tribunal Constitucional en resolución de 6 de Julio del año 2000, publicada en el registro Oficial No. 117 de 11 del mismo mes y año, declara la inconstitucionalidad por el fondo del Art. 413 del mismo Código Procesal penal, suspendiendo sus efectos, norma que tratándose del procedimiento Especial de Fuero de Corte, dice: «En esta clase de procesos no cabe recurso de casación pero si el de revisión, que solo podrá interponerse una vez ejecutoriada la sentencia dictada por la respectiva Corte».

División de criterios de las Salas penales de la Corte Suprema de Justicia

La Primera Sala de lo penal decide que es procedente el recurso de casación en los procedimientos de acción privada, tanto porque la Constitución política garantiza el derecho de defensa de las partes, principalmente en causa penal, el mismo que se franquea con amplitud accediendo a la Corte Suprema de Justicia mediante recurso de casación, en tanto que la Segunda Sala de lo Penal declara improcedente tal recurso, por no estar contemplado en el Código de Procedimiento penal, sino únicamente el de apelación, tomado en cuenta que los recursos, en el sistema penal, nacen de la ley, principio de legalidad consagrado en el Art. 343 del Código respectivo y que siendo legales y expresos, por respetables que fueren las resoluciones del Tribunal Constitucional, no existiendo Ley que contemple recurso de casación, Ley que no la dictó ni pudo dictarla el Tribunal Constitucional, no cabe dicho recurso en los procedimientos especiales.

Conclusión

Habría sido importante que la Corte Suprema de Justicia en pleno dirima este problema, conocemos que pretendió hacerlo, nombró una Comisión que presentó un informe al respecto, el mismo que no llegó a discutirse ni decidirse.

Nosotros creemos que siendo los recursos legales, restrictivos y expresos en materia penal, no pueden crearse sino por parte del legislador, el Tribunal Constitucional, no obstante su loable aspiración de garantizar el derecho de la defensa de las partes inmersas en causa penal, no pueden suspender los efectos de las normas relacionadas con los recursos, porque estos no constan en la Constitución sino en la Ley Procesal, que si el legislador no contempló el recurso de casación para los procedimientos especiales tuvo sus razones; y, tratándose del procedimiento de acción privada, en el que se ventilan infracciones de interés privado, con un procedimiento corto y sencillo, era suficiente el recurso de apelación, por no estar presente el interés público.

En la práctica, la omisión del recurso de casación en procedimientos de acción privada, ha producido graves conflictos, porque siendo parte el Ministerio Público, que debe emitir el dictamen sobre la legalidad del recurso de casación, de acuerdo con los Arts. 3-B, 8-B y 19-F de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no siendo parte procesal en el procedimiento de acción privada, mal puede intervenir y peor opinar.

Finalmente, creemos que ni la vigencia del Código de Procedimiento Penal vigente solucionará el problema, porque los recursos, con alguna modificación para el procedimiento de fuero de Corte, mantienen el mismo régimen del Código de 1983.

Es imprescindible que el Congreso Nacional de su pronunciamiento sobre las resoluciones del Tribunal Constitucional. O que la Corte Suprema en pleno, dirima el conflicto, unificando el criterio, en bien de la justicia ecuatoriana.