Análisis jurídico

el sintagma ?debido
proceso?

Autor: Gustavo
Calvinho (*)

Ni bien se comienza a revisar con cierto
detenimiento dentro de las fronteras del derecho procesal algunas expresiones
de uso corriente, se advierte la redundancia que se presenta al adjetivar
calificativamente los conceptos elementales. Quizá esta costumbre recibe una
mayor tentación para concretarse sobre el término proceso: proceso
jurisdiccional
, proceso justo, debido proceso. Podría aceptarse hacer
mención al sintagma proceso
jurisdiccional
en casos de referencias amplias y abarcativas de otros usos
de la palabra proceso, como cuando designa la serie de operaciones de
fabricación de una prenda de vestir o cuando es menester contraponerlo al
proceso democrático de una nación. En ambos ejemplos, hemos excedido el campo
específico del lenguaje procesal y de alguna manera apelar a los adjetivos
calificativos ayuda a no confundir conceptos provenientes de diversos artes o
ciencias, lo que o será tautológico o carecerá de sentido si nos limitamos al
terreno de nuestra disciplina ?que no puede concebir proceso sin jurisdicción y
perderá el tiempo proponiendo uno injusto o indebido?.

Origen del sintagma ?Debido Proceso?

Más
allá de lo recién expuesto, se repite que el alumbramiento legal del sintagma debido proceso fue producto de un
prolongado derrotero iniciado en la Carta Magna de 1215 y que concluyó con la V
Enmienda de la Constitución de los EE.UU. luego de más de cinco siglos. Si lo
analizamos rápidamente, encierra una idea tan simple como importante: el debido
proceso es el proceso respetuoso de los derechos y las garantías de la persona
humana que deben ser reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y por las constituciones que lo reciben.

Planteamientos jurídicos sobre el ?debido proceso?

En el debido proceso, pues, quedan
plasmados segura e inamoviblemente el respeto al derecho de defensa en juicio,
a ser juzgado por un tercero imparcial y la igualdad jurídica de las partes.
Existen otros derechos y garantías presentes en los postulados que emanan de
las constituciones y de los tratados internacionales de derechos humanos y ?si
y solo si abrevan en éstos? en los preceptos que surgen de las normas, los
principios procesales y las reglas procedimentales que elabora nuestra
disciplina y eventualmente ?en casos específicos? las partes y los jueces.

Según otra opinión, el punto de partida
ineludible para el análisis de los principios que rigen al proceso no es otro
que aquél que constituye la síntesis de los demás principios, englobado bajo el
concepto de debido proceso legal[1].

Como se observa, la idea sub examine se nutre y desarrolla
imbricada en la de proceso. Entender qué es el proceso desde el plano
constitucional y del de los derechos fundamentales nos conducirá hacia el
respeto por el debido proceso.

Apunta Osvaldo Gozaíni que el concepto de debido proceso, a partir de la
Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los
Estados Unidos, se ha desarrollado en tres sentidos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal,
entendido como reserva de ley y conformidad con ella en materia procesal; b) la
creación del debido proceso
constitucional
o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo,
todavía adjetivo, formal o procesal, y c) el desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de
razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de
cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las
normas, principios y valores del derecho de la Constitución[2].

Sin embargo, a nuestro juicio, el debido
proceso no es otra cosa que el proceso, de por sí respetuoso de los derechos y
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales reconocidos en los
pactos y tratados internacionales de los derechos humanos. Como el debido
proceso es el proceso, no le vemos sentido a las distinciones que se practican
entre uno y otro, a la vez que fijan estadios internos tales como debido
proceso sustantivo y adjetivo: el procesalismo aún tiene mucho que brindar en
la localización y desarrollo de la propia sustancialidad del proceso,
comenzando por revisar la procedencia y delimitación sistémica y conceptual de
lo que para algunos se entiende por sustancialidad
y por adjetividad. El proceso como
método de debate ?y no como fin en sí mismo? es la garantía de garantías para
efectivizar derechos humanos en un marco democrático, que no debe ser
confundido con meros procedimientos.

El
proceso vinculado a los derechos humanos y la democracia

Desde que los derechos humanos han sido
reconocidos, declarados y garantizados en el sistema jurídico, es impensable
que su protección, promoción y respeto pueda llevarse a cabo sin el soporte de
un sistema de enjuiciamiento construido sobre los pilares que surgen de
aquéllos.

Si nos detenemos en el método de
enjuiciamiento inquisitivo o inquisitorio, en líneas generales nos muestra un
esquema de concentración de poder, actividades y protagonismo en la persona del
juzgador preferentemente compatible con regímenes de caracteres autocráticos,
pues pone el acento en la jurisdicción y no en las partes litigantes.
Consecuencia directa de ello es que la imparcialidad y la independencia de la
autoridad que decide no se encuentran sostenidas desde el sistema, que a su vez
contiene pocos controles y excesiva discrecionalidad.

En cambio, el sistema dispositivo o
acusatorio permite diferenciar las actividades que se despliegan a lo largo del
procedimiento, otorgando roles precisos tanto a la autoridad jurisdiccional
como a las partes. Reconociendo que se trata de un método, promueve el debate
de los contendientes en pie de igualdad y acepta el consenso de la
autocomposición de manera previa a la resolución heterocompositiva.

La Democracia y el Poder Coercitivo regulados por el
Procesalismo Penal

En Latinoamérica, fue el procesalismo
penal el que recién a finales del siglo XX comprendió en buena medida la
correlatividad entre democracia y sistema acusatorio, pese a que las
constituciones de la región consagraban ?algunas desde hacía más de una
centuria, como la Constitución de la Argentina de 1853? dicho método de
enjuiciamiento. Por tal motivo se viene generando una corriente ya no de simple
reforma, sino de absoluto cambio sistémico del procedimiento penal, sobre todo
en Chile, Perú, Colombia y parte del territorio argentino. Sin embargo, la
influencia inquisitiva derivada de la tradición colonial pervive en códigos aún
vigentes, sobre todo en materia no penal.

En la actualidad, se está abriendo paso y
marcando tendencia la aceptación de un paralelismo entre democracia y sistema
acusatorio. Más aún, mucho se avanza inclusive en la vinculación entre sistema
acusatorio y regímenes democráticos y entre sistemas inquisitivos y regímenes
absolutistas[3].

Estimamos que quizás haya que intensificar
esfuerzos en la adecuación conceptual de la democracia, el proceso y el
procedimiento considerando los derechos humanos, al tiempo que se deben afinar
las ideas sobre sistemas de enjuiciamiento, principios del proceso y reglas
procedimentales

Empero, no tenemos dudas que el método de
enjuiciamiento acusatorio en materia penal y el dispositivo en las restantes
brinda el único proceso compatible con los derechos humanos y la idea de
democracia que sostenemos, pues comparten fundamentos basales y posibilita a la
persona su plena realización.

En esta posición, si efectuamos un somero
correlato entre derechos humanos, democracia y proceso, la dignidad de la
persona humana se refleja en el proceso acusatorio o dispositivo tanto en la
posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio como en el
estado de inocencia del que goza todo acusado hasta que una sentencia que lo
condene haya pasado a autoridad de cosa juzgada ?mejor dicho, caso juzgado?.

Principio fundamentales de la Igualdad Jurídica: el Consenso,
el Diálogo, la Seguridad y la Libertad.

La igualdad jurídica, constituye nada
menos que un principio angular en el proceso que posibilita un debate sin
preferencias ni privilegios que beneficien a una de las partes en detrimento de
su oponente. Porque así como la persona humana es igual no por su ser, sino por
su naturaleza, en el proceso el rico y el pobre, el grande y el pequeño, la
mayoría y la minoría, el bueno y el malo, el fuerte y el débil tienen idénticas
oportunidades de actuar, defenderse y ser oídos. Igualdad que se conjuga con la
imparcialidad del juzgador.

El consenso, que además de resultar un
valor democrático se encuentra en la calidad de ser social ?socio? del hombre,
también es recibido en el proceso, confiriendo a las partes el protagonismo en
el impulso procedimental y reconociendo que si su derecho es transigible antes
que sea involucrado en un litigio, de igual manera lo será durante el proceso,
motivo por el cual podrán autocomponerlo.

El diálogo, que nace de la propia persona
humana y es imprescindible para la democracia, también lo es en el proceso
acusatorio o dispositivo, ya que se sustenta en el debate entre las partes que
a su vez debe ser ineludiblemente escuchado por la autoridad antes de
pronunciarse. El objeto del proceso, remarcamos, es el debate.

La seguridad, otro de los pilares del
sistema democrático, es acogida en un método de enjuiciamiento que sigue reglas
preestablecidas y conocidas que conecta las conductas, a la vez que brinda una
resolución de los litigios priorizando el respeto del derecho por encima de los
pareceres voluntaristas de quien decide.

Y la libertad, finalmente, no sólo se mira
en el espejo de la iniciativa de la acción procesal, de la pretensión, del
impulso procedimental y de la autocomposición, tal como las acepta el sistema acusatorio
o dispositivo. Porque el proceso como garantía de los derechos humanos en
democracia, ni más ni menos, constituye el bastión de la libertad de la persona
humana y la última esperanza para conseguir el definitivo respeto de los
derechos que le pertenecen.

Si bien con las recientes transformaciones
del Estado debe aceptarse que los jueces decidan no sólo sobre cuestiones
jurídicas, sino también sobre algunas con ribetes políticos, ello no los coloca
por encima de la persona humana y sus derechos fundamentales. De allí que
adquiera trascendencia capital la observancia de la garantía del proceso como
método previo al dictado de las resoluciones que se le requieren, cuando van a
afectar a una persona distinta al peticionante.

Sin dudas, concluimos que el proceso es
una garantía inherente a la propia naturaleza humana. Por consiguiente, a
nuestro parecer, partiendo del hombre es dable encarar la construcción de una
teoría del proceso sobre la base del respeto a los derechos fundamentales. Sin
proceso, los derechos humanos quedan a merced del poder, fulminándose toda
posibilidad de subsistencia de un mínimo respeto a la dignidad de la persona
humana y de pervivencia de todo sistema democrático pro homine.

Conclusión

Haciéndonos eco de los debates procesales
actuales en el continente, donde básicamente se presentan los modelos jurisdiccionalista y humanista, hemos tomado partido por éste
siguiendo principalmente las enseñanzas
de dos doctrinarios de pura cepa latinoamericana: Humberto Briseño Sierra y Adolfo Alvarado Velloso. De este modo,
comenzando por la persona humana, titular de derechos inherentes a su
condición, nos hemos planteado la necesidad y la factibilidad de bosquejar
conceptualmente un proceso con derechos humanos, reflejándose como su
derivación garantizadora. La teoría del garantismo procesal ha venido en
nuestro auxilio, y se ha mostrado apropiada para construir un sistema de
justicia desde el hombre que recurre a ella.

Subrayamos la importancia que tiene para
el derecho procesal la distinción conceptual entre proceso y procedimiento,
estableciendo como punto de lanzamiento al derecho humano de peticionar a las
autoridades. Con él aparecen las distintas posibilidades del instar; entre
ellas, la acción procesal es la única que enlaza tres sujetos y da origen a un
proceso. Las restantes vinculan solamente a dos, y por consiguiente dan vida a
un procedimiento.

Analizando el proceso, destacamos sus
notas constitutivas: la conducta, la serie y la proyectividad ?que, a su vez, constituye
su nota distintiva?. En definitiva, tenemos por proceso a una serie dinámica de
actos jurídicos procedimentales que incluyen un significado procesal, que son
recibidos por la otra parte a través de una autoridad que los proyecta. Este
esquema asegura el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio de los
litigantes, en igualdad de condiciones jurídicas, frente a un tercero imparcial,
impartial e independiente.

Continuando con el proceso, en apretada
síntesis de algunos de sus puntos discutibles a los que nos referimos,
recordamos que hemos concluido que la causa del proceso es el conflicto
intersubjetivo de intereses, su razón de ser es la erradicación del uso
ilegítimo de la fuerza, su fin es la sentencia y su objeto es el debate.

Afirmamos que esta concepción del proceso
?como método de debate pacífico que,
respetando reglas preestablecidas, se desarrolla entre partes antagónicas que
actúan en condición jurídica de igualdad ante un tercero imparcial e
independiente con el objetivo de resolver heterocompositivamente un litigio­
?
alojada en el sistema de enjuiciamiento dispositivo-acusatorio, sin dudas permite
la plena efectivización de los derechos humanos. De allí que es posible
encontrar el correlato entre proceso, derechos humanos y democracia. Preferimos
no adjetivarlo, pero sin dudas es lo que también se denomina debido proceso.

Al desarrollar el examen del
procedimiento, destacamos como aspectos de relevancia la materialización de la
conexión de conductas humanas, donde la nota
distintiva la hallamos en la conexión. Procedimiento, entonces, es una
sucesión de conexiones de actos jurídicos de distintos sujetos
; de este
modo, la sucesividad de conexiones origina lo procedimental. Y si posamos
nuestra mirada sobre las instancias que integran todo procedimiento,
rescataremos su carácter bilateral o simple pues conectan conductas de sólo dos
sujetos: peticionante y autoridad.

Para
redondear sus diferencias, subrayamos la conceptualidad del proceso frente a la
materialidad del procedimiento. Mientras todo proceso contiene un
procedimiento, no todo procedimiento resulta ser un proceso ?ya que éste
únicamente aparece en la acción procesal y no en las restantes instancias?. En
consecuencia, el procedimiento opera como la forma material del proceso, que no
puede tenerla de por sí, ya que no es acto material sino concepto significativo
del acto.

La imparcialidad del juzgador también
puede ser considerada como un factor de distinción surgido de la propia
estructura del proceso ?con tres sujetos, donde dos debaten en igualdad de condiciones
y otro resuelve una vez finalizada la discusión? que no es posible verificar en
el procedimiento ?donde hallamos sólo dos sujetos, uno que peticiona y otro que
resuelve al respecto?. Nos inclinamos por adoptar un sentido amplio de
imparcialidad, comprensivo de la imparcialidad propiamente dicha, la impartialidad y la independencia.

En síntesis, la problemática de la
efectivización de los derechos humanos en la teoría del proceso es más que un
mero ejercicio académico: es un necesario y sano intento por coadyuvar a que el
hombre sea el centro y fin del sistema. Y el garantismo procesal bien entendido
tiene mucho que tributar ante el
bienvenido consenso en las necesarias reformas procesales latinoamericanas
acerca de respetar los derechos humanos.



(*)
Magíster en Derecho Procesal (UNR), profesor adjunto regular de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Director de la Revista
Latinoamericana de Derecho Procesal y del Departamento de Derecho Procesal
Civil de la Universidad Austral de Buenos Aires, profesor estable de la
Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario (UNR) y
Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.

[1] Garderes, Santiago y Valentín, Gabriel, op. cit., p. 169, que si bien vuelcan esta idea en relación al
proceso penal, bien podemos hacerla extensiva a todo proceso dado que es
igualmente apropiada.

[2] Gozaíni, Osvaldo
Alfredo, Derecho procesal constitucional.
El debido proceso
, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 21.

[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo
penal,
trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos
Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés, Trotta,
Madrid, 1995, p. 636, nota 84.