Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

Concepto de Joint-Venture

El nuevo Código de Comercio, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 497 de 29 de mayo de 2019, por primera ocasión en la legislación ecuatoriana dedica el Capítulo Primero del Título Octavo del Libro IV, para tratar sobre la figura jurídica de “El Joint-Venture” al que el artículo 585 lo define así:

“Artículo 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas”.

En definitiva, prácticamente se trata de una sociedad sin personalidad jurídica ya que los elementos esenciales del contrato de sociedad se encuentran presentes: a) Pluralidad de asociados (“dos o más personas”), como lo establece este artículo; b) Los asociados realizan aportes (“inversión o inyección de capitales”), como se señala en el artículo 589; y, c) Existe el ánimo de obtención de utilidades (“acordando participar en las utilidades”) como lo menciona también este artículo.

Celebración del contrato de Joint-Venture

Al respecto el inciso segundo del artículo 587 del nuevo Código establece:

El contrato de joint-venture se otorgará por escrito y en él se establecerán las normas relativas a control, dirección, representación, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas, plazo de duración, objeto o propósito”.

El contrato debe celebrarse por escrito y no necesariamente por escritura pública, sin perjuicio de que si así lo desean los contratantes lo hagan ante notario público. Por cierto, el consejo sería el que lo hagan por escritura pública, pero si lo hacen solo por escrito sería conveniente que lo hagan con reconocimiento de firmas ante notario.

En ese contrato deben establecerse las normas internas relativas al control y dirección, estableciendo si internamente los participantes manejarán sus intereses en forma diferente, como lo establece el artículo 589 y en especial, la forma en que se repartirán las utilidades.

Así mismo en el contrato deberán establecer las normas relativas a la representación del joint-venture, esto es si se va a designar un apoderado especial o si los asociados lo representarán directamente.

Debe también establecerse si la responsabilidad frente a terceros es solidaria o solo proporcional a sus aportes, o a ciertas cuotas.

Finalmente debe establecerse el plazo de duración y el objeto empresarial.

Es importante, conforme lo señala el artículo 589, que en el contrato se establezca cómo se manejarán las relaciones entre los participantes y, adicionalmente como lo establece el artículo 588, que hagan conocer a los terceros la forma en que responderán ante ellos porque, caso de no hacerlo, responderán en forma solidaria o, según el caso, actuarán como co-acreedores solidarios.

Por su parte el artículo 591 del nuevo Código señala lo siguiente:

Artículo 591.- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes”.

Al igual que el contrato de sociedad, este de joint-venture es de tracto sucesivo, es decir que sus efectos se van desarrollando a través del tiempo y no concluye en forma inmediata, aspecto muy importante para el caso de nulidad.

Relaciones internas entre los participantes

Al respecto el artículo 589 señala:

“Artículo 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren. En caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares, estarán en función de la inversión o inyección de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duración del joint-venture”.

Es importante que en el contrato se establezcan las relaciones entre los participantes y en caso de discrepancias, como lo dice la norma, los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares, estarán en función de la inversión o inyección de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duración del joint-venture.

Solidaridad de los participantes

Al respecto el Código establece lo siguiente:

“Artículo 588.- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos, responderán en forma solidaria, o, según el caso, actuarán como co-acreedores solidarios”.

En consecuencia, respecto de las acreencias en favor del joint-venture los participantes deberán hacer constar en el contrato la forma diferente en que han acordado entre ellos, forma que deberá ser dada a conocer a los terceros, a fin de que tenga valor entre dichos participantes ya que, de no hacerlo, actuarán como co-acreedores solidarios.

Así mismo, para no responder solidariamente frente a terceros, los participantes deberán hacer constar en el contrato la forma diferente en que responderán frente a ellos (es decir si es proporcional a sus aportes, o a ciertas cuotas), forma que deberá ser dada a conocer a dichos terceros, a fin de que tenga valor.

Sin embargo, todos los partícipes responderán solidariamente por los contratos que estén pendientes de ejecución a la terminación del joint-venture, conforme lo determina el artículo 599.

“Artículo 599.- Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos”.

En cambio, con respecto a las pérdidas, los participantes responderán siempre de manera solidaria, conforme lo establece el artículo 587 del Código:

“Artículo 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad”.

Así mismo el Código ha establecido un caso de exclusión de un asociado, conforme al artículo 590:

“Artículo 590.- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, salvo disposición contractual en contrario, podrán solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación”.

Salvo disposición contractual en contrario, los partícipes podrán excluir a aquel que no hubiese cumplido con los compromisos adquiridos, exigiéndole el pago de los gastos u otros compromisos que los co-asociados hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación.

Administración y apoderado especial

Al respecto el Código señala lo siguiente:

“Artículo 592.- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero. Dicho poder se otorgará por escritura pública y se registrará en debida forma”.

“Artículo 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido”.

Aparentemente existe la obligación (“designarán”) de designar un apoderado especial, por escritura pública, es decir para uno o más negocios especialmente determinados Este apoderado especial podrá ser uno de los partícipes o un tercero y sus actos obligan a todos los partícipes.

Pero, al parecer, la designación de este apoderado especial no es obligatoria ya que el artículo 595, inciso primero expresa que puede ocurrir que no se designe un mandatario, caso en el cual los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo:

“Artículo 595.- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.

Pero en el inciso segundo señala lo siguiente:

“Aquel que contrate con el joint-venture y que tenga motivos para pensar que quien o quienes actuaron por las partes, lo hicieron debidamente facultados, podrá ejercer acciones legales en contra de ellos”.

Pero si el mandatario actúa dolosamente, obligará a los co-asociados frente a terceros, pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato con respecto al uno o más negocios especialmente determinados, toda vez que se trata de un apoderado especial y no de un apoderado general. Así lo señala el artículo 596:

“Artículo 596.- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros, pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido”.

Ahora bien, ya sea que los participantes administren directamente el joint-venture o lo hagan a través del apoderado especial esto no quita la posibilidad de que, si así lo deciden en el contrato, pueda también contar con órganos colectivos para la toma de decisiones como lo permite el artículo 594:

“Artículo 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.

Las decisiones de los órganos no eliminan la responsabilidad de los partícipes”.

Terminación del contrato de joint-venture

Con respecto a la terminación del contrato de joint-venture, tal acto jurídico es normado por los siguientes artículos, que nos eximen de mayores comentarios:

“Artículo 598.- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.

Dicha terminación que tomará en cuenta lo previsto en artículos anteriores de este título, deberá otorgarse de la misma forma en que se otorgó la constitución del joint-venture.

En el instrumento privado, en que conste la decisión de terminación se detallarán minuciosamente las obligaciones pendientes de ejecución y los créditos pendientes de cobro”.

“Artículo 586.- Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes”.

“Artículo 597.- En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.

Dicha calidad podrá recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado”.

Terminadas de pagar las deudas y de haber cobrado los créditos, los partícipes repartirán el saldo entre ellos, en la proporción que hubieren establecido en el contrato, conforme lo señala el artículo 600 del Código:

“Artículo 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare”.